REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP45-U-1999-000080 Sentencia No.1999
Antiguo: 1318

“Vistos” Con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, por los ciudadanos Abgs. María Gabriela Sosa y Alberto Galuppo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.943 y 71.575, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL FLETES AEREOS, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de enero de 1980, bajo el No. 928, Tomo 3-D, y cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente por Documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de enero de 1999, bajo el No. 05, Tomo 14-A., carácter el nuestro que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 06 de mayo de 1999, bajo el No. 24, Tomo 67 de los libros de autenticación llevado por esa notaría, contra: la Resolución No. HGJT-A-134, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (Resolución del Jerárquico), contra las Resoluciones Cuminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-00906, HCF-C-00907 y HCF-PEFC-00908, todas de fecha 9 de agosto de 1994, correspondientes a los ejercicios fiscales 1998, 1990 y 1991 respectivamente; contra las actas de reparos HCF-PEFC-03-01-01, HCF-PEFC-03-01-02 y HCF-PEFC-03-01-03 todos de fechas 09 de agosto de 1994, correspondiente a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991 y contra las planillas de liquidación 01-1-64-001882, 01-1-64-001883, 01-1-64-001884, 01-1-64-001885, 01-1-64-001886, 01-1-64-001887, por una Total General de Bs. 40.220.222,57 (hoy Bs. F. 40.220,22).

I
ANTECEDENTES

El presente Recurso Contencioso Tributario fue Recibido por ante el Tribunal Distribuidor el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1999, constante de veinticuatro (24) folios útiles y seis (06) anexos distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.
Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-1999-000008 (Antiguo: 1318), en fecha 16 de julio de 1999 y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 13 de enero de 2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
Vencido en fecha 14 de marzo del 2000, el lapso probatorio sin la intervención de las partes se fija el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 05 de abril de 2000, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe comparece la representación del Fisco Nacional y el apoderado Judicial de la Contribuyente, y se fija los ocho días a que se refiere el 194 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y en fecha 26 de abril de 2000, se deja constancia que ha vencido el lapso para observación de los informes sin la intervención de las partes, se dice Visto y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.






II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente
La recurrente argumenta su pretensión en base a:
“I. En virtud de que ya transcurrieron los cuatro meses conferidos por ley a la Administración para decidir los Recursos Jerárquico sin que se produjera decisión alguna y de que DHL interpuso los Recursos Contenciosos Nos. 1, 2 y 3, la Administración perdió la posibilidad de decidir estos Recursos Jerárquicos. Por ello, solicitamos que se declare que no hay materia sobre la cual decidir.
II. En el supuesto negado de que este Tribunal desestime el argumento anterior, nuestra representada considera que debe declarase la Litispendencia en el presente caso, por existir identidad de causa con respecto a los Recursos Contencioso por denegatoria tácita de los Recursos Jerárquicos.
III. En el supuesto negado de que sea improcedente el argumento anterior, Marcelo Becagli estaba plenamente facultado para representar a DHL de conformidad con el documento poder que se anexa marcado “A”, el cual fue otorgado y registrado en fecha 9 de abril de 1990, es decir, más de cinco años antes de la interposición de los Recursos Jerárquicos. En todo caso, la falta presentación del documento poder durante el período de decisión de los Recursos Jerárquicos fue convalidado por DHL mediante la interposición de Recurso Contencioso.
IV. En el supuesto negado de que sean improcedentes los argumentos anteriores, nuestra representada rechaza los reparos formulados en los actos impugnados por este medio por las mismas razones esgrimidas en los Recursos Contencioso ejercidos por denegación tácita de los Recursos Jerárquicos Nos. 1, 2 y 3.”

2.- De la representación Fiscal Nacional
El Abg. Diego Fernando Barboza Siri, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.715, representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del Ministerio de Hacienda, desvirtuó los alegatos de la contribuyente en los siguientes términos:
“En cuanto al primer alegato del recurrente, relativo a que la Administración perdió competencia para decidir los recursos administrativos interpuestos en virtud de haber transcurrido el lapso de cuatro (4) meses que establece el artículo 170 del Código Orgánico Tributario y haber operado, en consecuencia, el silencio administrativo negativo, esta representación fiscal observa:
Omissis
Como se observa, la Administración no pierde competencia para decidir, aun en el caso de que haya operado el silencio administrativo, en tal virtud, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal desestime la pretensión de la recurrente en este sentido y que así sea declarado.
En cuanto a la solicitud de Litispendencia argüido por la recurrente, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:
Omissis
Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que no es posible declarar en el presente caso la Litispendencia, en virtud de que en estricto derecho no hay identidad de causa, ya que los actos impugnados a través de los Recursos Contenciosos Tributarios antes referidos, no son los mismos que se impugnan en el presente proceso. En efecto, en los caso sub examine, se trata, en principio, de legitimación para recurrir, lo cual nada tiene que ver con el fondo de los recursos contenciosos tributarios interpuestos con anterioridad.
Por lo tanto al no existir los presupuestos procesales para que exista la litispendencia, este honorable Tribunal debe declarar improcedente tal petición y así respetuosamente solicito sea declarado.
En cuanto al tercer punto a dilucidar, esto es, el alegato relativo a que el ciudadano Marcelo Becagil sí estaba facultado para representar a DHL., esta Representación Fiscal observa que si el supuesto representante de la recurrente, no demostró, en el momento de la interposición del Recurso Jerárquico respectivo, la cualidad para representar a la sociedad, la Administración no puede subsanar su negligencia.
Por lo tanto es sólo carga de la recurrente demostrar la cualidad que tiene al momento de la interposición del recurso para representar a la sociedad, razón por la cual, si omitió la prueba de su legitimación, el recurso debe declarase inadmisible, como en efecto lo hizo la Administración”:







III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si la Administración perdió la posibilidad de decidir el Recursos Jerárquicos, ii) si cabe la declaratoria de Litispendencia en el presente caso y iii) si el abogado Marcelo Becagli estaba plenamente facultado para representar a DHL de conformidad con el documento poder.
Visto como ha sido planteada la presente controversia, este Tribunal advierte que de ser determinado que la Administración perdió la posibilidad de decidir el recurso Jerárquico, del presente Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo de la controversia, con la advertencia que de detectarse resultará inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas.
A los fines de desarrollar el presente punto previo es necesario traer a colación la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, que se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos a saber:
“Visto el alegato por los apoderados de las contribuyentes en su escrito de fecha 03 de junio de 1999, relativo a la pérdida de competencia por parte de la Administración Tributaria para pronunciarse acerca del recurso jerárquico interpuesto por ellas en fecha 22 de diciembre de 1993, la Sala considera conveniente precisar lo siguiente:
La resolución culminatoria del sumario administrativo es el acto definitivo que resolvió, en el presente caso, el asunto de fondo planteado y cuya impugnación en vía administrativa realizaron las contribuyentes, Cervecería Polar, C.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A., mediante el respectivo recurso jerárquico interpuesto en fecha ut supra. Pero habiéndose producido el silencio administrativo negativo por la no resolución oportuna del mismo, las contribuyentes optaron por una de las alternativas que tenían ante tal denegación tácita, de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente por razón del tiempo, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuya virtud interpusieron el correspondiente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el numeral 2, artículo 174 eiusdem, en fecha 16 de mayo de 1994; el cual fue decidido parcialmente con lugar por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de agosto de 1998.
Ahora bien, de las actas procesales la Sala observa que en fecha 03 de junio de 1999, las contribuyentes consignaron en los autos la Resolución No. HGJT-A-99-57 de fecha 27 de enero de 1999, notificada el 05 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por medio de la cual esa gerencia decidió, en forma acumulada, tres recursos jerárquicos elevados a su consideración, entre los cuales se encuentra el antes referido recurso jerárquico, revisando así, entre otros, los actos administrativos a que se contrae el presente recurso contencioso tributario, contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-1728 de fecha 22 de noviembre de 1993, y la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-002289 de fecha 03 de diciembre de 1993.
Ante estas circunstancias, debe la Sala decidir previamente si en el caso de autos, la facultad de revisión de la Administración Tributaria pudo extenderse a aquellos actos ya impugnados ante la jurisdicción contenciosa, hasta el punto de sobreponerse al examen que a ésta le corresponde sobre la legalidad de los mismos.
En tal sentido debe reconocerse que como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, como la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos y para revocarlos, lo cual puede hacer la misma autoridad que dicta el acto o el respectivo superior jerárquico, como está expresamente consagrado en el artículo 82 eiusdem, y en los mismos términos, en los Códigos Orgánicos Tributarios promulgados en 1983 (artículo 150), 1992 (artículo 161) y 1994 (artículo 161). Sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen “derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”. Del mismo modo, dicha facultad de autotutela está limitada en el tiempo por la intervención de la autoridad judicial que pueda estar conociendo de la nulidad del acto administrativo de que se trate, en razón del recurso contencioso tributario o del recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular.
En efecto, cuando la autoridad judicial admite los recursos contra los actos administrativos de naturaleza tributaria, notifica de ello a la Administración Activa, dándole por tanto la oportunidad para hacer valer en juicio, las razones que le asistan para defender su actuación administrativa anterior ante la autoridad judicial, para que ésta decida sobre la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado.
Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.
En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.
En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.
A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo.
En razón de los argumentos antes expuestos y para el caso de autos, se declara sin efecto legal alguno la mencionada Resolución No. HGJT-A-99-57 de fecha 27 de enero de 1999; sólo en lo que respecta a los actos administrativos aquí impugnados, relativos al ejercicio fiscal 1987-1988. Así se declara”.
Ahora bien del análisis de esta jurisprudencia debemos considerar que en el caso que nos ocupa se está hablando de tres ejercicios fiscales años 1989, 1990 y 1991, los cuales junto a la querella fueron anexados y se describen a continuación a saber:
Ejercicio fiscal 1989:
• Marcado “1” folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72) del expediente judicial. Recuso Contencioso Tributario contra el Acta HCF-PEFC-03-01-01, de fecha 20 septiembre de 1993 y sanción HCF-PEFC-03-02-01, de fecha 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, en la cual se confirmó el reparo No. HCF-PEFC-SA-00906 de fecha 9 de agosto de 1994, llevado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario expediente 12.793.
• Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del Acta HCF-PEFC-03-01-01, de fecha 20 septiembre de 1993 y sanción HCF-PEFC-03-02-01, de fecha 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, folios setenta y tres (73) al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial.
• Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-PEFC-SA-00906 de fecha 09 de agosto de 1994, que decide el Acta HCF-PEFC-03-01-01, de fecha 20 septiembre de 1993 y sanción HCF-PEFC-03-02-01, para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 folios ochenta y tres (83) al folio noventa y tres (93) del expediente judicial.
Del ejercicio fiscal 1990:
• Marcado “4” Recurso Contencioso Tributario que riela en los folios ciento diez (110) al folio ciento catorce (114) del expediente contra el acta No. HCF-PEFC-03-01-02 y sanción No. HCF-PEFC-03-0202 ambas de fecha 20 de septiembre de 1993, la cual fue confirmada mediante Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-PEFC-SA-00907 de fecha 9 de agosto de 1994, judicial Llevado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario expediente 869.
• Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del Acta HCF-PEFC-03-01-02, de fecha 20 septiembre de 1993 y sanción HCF-PEFC-03-02-02, de fecha 01/01/90 al 31/12/90, folios ciento dieciséis (116) al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial.
• Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-PEFC-SA-00907 de fecha 09 de agosto de 1994, que decide el Acta HCF-PEFC-03-01-02 y sanción HCF-PEFC-03-02-02, de fecha 03 de febrero de 2002, para los ejercicio impositivos 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 folios ciento veintiséis (126) al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial.
Del ejercicio fiscal 1991:
La cual fue distribuido al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y decidido en fecha 11 de noviembre de 1996 y apelado por la Procuraduría General de la República y se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. 13.278 a la espera que se dicte sentencia en la actualidad.
• Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra del Acta HCF-PEFC-03-01-03, de fecha 20 septiembre de 1993 y sanción HCF-PEFC-03-02-03, de fecha 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial.
• Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-PEFC-SA-00908 de fecha 09 de agosto de 1994, que decide el Acta HCF-PEFC-03 de enero de 2003 y sanción HCF-PEFC-03-02-03, de fecha 03 de febrero de 2002, para los ejercicio impositivos 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991 folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial.
Finalmente y luego de un exhaustivo análisis de los elementos traídos por la parte demandante en consonancia con la Resolución No. HGJT-A-134, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (Resolución del Jerárquico), contra las Resoluciones Cuminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-00906, HCF-C-00907 y HCF-PEFC-00908, todas de fecha 9 de agosto de 1994, correspondientes a los ejercicios fiscales 1998, 1990 y 1991 respectivamente; contra las actas de reparos HCF-PEFC-03-01-01, HCF-PEFC-03-01-02 y HCF-PEFC-03-01-03 todos de fechas 09 de agosto de 1994, correspondiente a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, de donde se observa que estos actos corresponden a los Recursos Contencioso Tributarios No. 12.793, 869 y 13.278, en el cual del análisis efectuado por este Juzgado Superior debemos concluir que efectivamente en el caso de autos es evidente que estos tres ejercicios fiscales años 1989, 1990 y 1991, están siendo dilucidados por otros Tribunales Superiores con competencia en materia Tributaria por lo que no corresponde a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al resto de los alegatos resulta inoficioso entrar a analizar tomando en consideración que esta decisión corresponde a otros Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario. YASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo este Tribunal ratifica que esta defensa invocada por la Administración Tributaria resulta inoficioso su estudio y análisis. Y ASÍ DE DECLARA.

IV
DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DHL FLETES AEREOS, C.A., contra la Resolución No. HGJT-A-134, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (Resolución del Jerárquico), contra las Resoluciones Cuminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-00906, HCF-C-00907 y HCF-PEFC-00908, todas de fecha 9 de agosto de 1994, correspondientes a los ejercicios fiscales 1998, 1990 y 1991 respectivamente; contra las actas de reparos HCF-PEFC-03-01-01, HCF-PEFC-03-01-02 y HCF-PEFC-03-01-03 todos de fechas 09 de agosto de 1994, correspondiente a los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991 y contra las planillas de liquidación 01-1-64-001882, 01-1-64-001883, 01-1-64-001884, 01-1-64-001885, 01-1-64-001886, 01-1-64-001887, por una Total General de Bs. 40.220.222,57 (hoy Bs. F. 40.220,22), en tal sentido se revoca el contenido de la Resolución No. HGJT-A-134, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (Resolución del Jerárquico),

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 AM) a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARBEL LUZ CASTILLA


La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:40 a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MARBEL LUZ CASTILLA


ASUNTO: AP45-U-1999-000080
Antiguo: 1318
BEO/MC/betz