REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: AP41-U-2012-000296
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ008201300001

Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado Jesús Alberto Crespo Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente GERMÁN A. GARCÍA-VELUTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.753.888, en la cual expuso:

“(…) por el presente instrumento informo a este digno Tribunal que mi representado recibió en fecha 03 de diciembre de 2012, Providencia Administrativa identificada con el Nº SANT/INT/GRTICERC/DJT/2012/5083-A, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cuya copia fiel del original se anexa como ‘A’ al presente escrito, y en la cual, en su página Nº 8 dispone: ‘declara PROCEDENTE la prescripción alegada por la apoderada del contribuyente GERMÁN ANTONIO GARCÍA VELUTINI…relativa al derecho de la Administración Tributaria para verificar la compensación de créditos fiscales opuesta contra las obligaciones contenidas en las declaraciones definitivas de rentas para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/02004 hasta el 31/12/2004. En consecuencia queda extinguida la obligación contenida en el Acta de Requerimiento identificada SNAT/INTI/GRTTICERC/DA/ACDE/2010/426 de fecha 16 de septiembre de 2010, notificada en fecha 23 de septiembre de 2010’.
PETITORIO: En consecuencia, producida la providencia citada supra, en nombre y representación de mi poderdante, siguiendo sus expresas ordenes (sic), desiste del presente Recurso Contencioso Tributario y solicito de este digno Tribunal, en tiempo hábil, homologue dicho desistimiento y archive el procedimiento sin más trámites…”.

A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario entrar a analizar los artículos 263 y 264 en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyos dispositivos normativos establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 332. En todo lo previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

De las normas antes transcritas se desprende que el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, sometido a ciertos requisitos concurrentes para que proceda su homologación, tales extremos son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
A este respecto, en sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: Néstor Alexander González Pacheco vs Contraloría General de la República señala:
“…Corresponde a esta Sala decidir con relación al desistimiento formulado por el apoderado judicial del ciudadano Néstor Alexander González Pacheco, parte actora en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por así disponerlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
‘Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.’
‘Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.’
(...)
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento del procedimiento exige la verificación de los siguientes requisitos:
1°. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2°. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.’. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo análisis advierte la Sala que a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente cursa copia del poder otorgado por el actor al abogado Edwin Antonio Romero, ya identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda el 9 de noviembre de 2011 bajo el N° 4, Tomo 255 de los libros de autenticaciones, evidenciándose de dicho instrumento que al mencionado apoderado le fueron conferidas facultades expresas para desistir.
Asimismo, de la lectura realizada al libelo contentivo del recurso de nulidad se colige que este versa sobre una materia disponible por las partes, es decir en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado…”.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa inserto en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente judicial, el instrumento poder otorgado por el ciudadano GERMÁN A. GARCÍA VELUTINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.888, actuando en su propio nombre, a los ciudadanos Aura Elena Agüero Casanova, Wilmer Arturo Antequera y al abogado Jesús Alberto Crespo Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.242, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 20, Tomo 175, de los Libros respectivos, instrumento mediante el cual los faculta para que:
“…actuando conjunta o individualmente, representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses, en todos los asuntos relacionados, directa o indirectamente con cualquier acto que afecte mis derechos o intereses en materia tributaria. En el ejercicio de este poder quedan facultados los referidos mandatarios para comparecer, en mi nombre por ante cualesquiera autoridades administrativas nacionales, tales como el Ministerio de Finanzas, la Contraloría General de la República y cualquier otra Dirección, Dependencia o Servicio Autónomo y por ante cualesquiera organismos o funcionarios administrativos nacionales, estadales o municipales, a los efectos de atender asuntos de índole tributaria o administrativa. Igualmente y en ejercicio de este mandato, quedan facultados los referidos apoderados para solicitar la prescripción de cualquier acto administrativo que afecte mis intereses (…). Asimismo, los prenombrados mandatarios podrán concurrir por si o por intermedio de abogados de su confianza que al efecto designen ante el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (…) ejecutar cualquier acto necesario para la mejor defensa de mis intereses en todo lo relativo a la impugnación de actos, generales o no, de efectos particulares o generales de contenido tributario, pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y en ningún caso taxativas. Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, se pudo constatar que el ciudadano Jesús Alberto Crespo Hidalgo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente GERMÁN A. GARCÍA VELUTINI, acudió en fecha 04 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó el desistimiento del recurso contencioso tributario consignando la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5083 de fecha 28 de noviembre de 2012 (folios 59 al 67), que declaró PROCEDENTE la prescripción alegada por dicha representación y en consecuencia, extinguida la obligación contenida en el Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/426.
En virtud de lo anterior, este Tribunal evidenció que el prenombrado abogado Jesús Alberto Crespo Hidalgo, antes identificado, ostenta facultad expresa para desistir del recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación, igualmente se observa que cumple con el segundo requisito, pues versa sobre una materia disponible por las partes, es decir no está prohibida la transacción; del mismo modo, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y en virtud de ello este Tribunal declara homologado el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente GERMÁN A. GARCÍA-VELUTINI, contra el Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/426 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1108 de fecha 28 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional antes descrita, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido. Así se declara.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario, planteado en fecha 04 de diciembre de 2012, por el abogado Jesús Alberto Crespo Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente GERMÁN A. GARCÍA VELUTINI, por estar dados los extremos exigidos en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para que sea declarado válido el desistimiento solicitado. En consecuencia, este Tribunal declara terminado el presente recurso contencioso tributario incoado por el aludido contribuyente antes identificado contra el Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/426, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente después de notificada la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Jeynne Zulay Mejía Maldonado

La Secretaria Accidental,


Abighey C. Díaz G

En la fecha de hoy, quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ008201300001, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
La Secretaria Accidental,


Abighey C. Díaz G



ASUNTO: AP41-U-2012-000296
JZMM/acdg/jg