REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de enero de 2013
202° y 153
Visto el oficio Nº 531/2012, de fecha 31 de octubre de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita se le remita información referente a la ubicación geográfica del bien objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2012, ello con ocasión a que esa instancia judicial pueda determinar con precisión su jurisdicción o competencia, para luego proceder a la práctica de dicha medida; este Tribunal extremando los poderes jurisdiccionales observa:
En fecha 19 de julio de 2010, se decretó embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de SETECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (759 Has), que formaban parte de los Hatos La Victoria y Santa Bárbara, que ahora se conoce como HATO COROCITO y la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión cuyos linderos son lo siguientes: NORTE: Potreros La Varquera que forma parte del hato Bárbara, quebrada El Quebradon y terrenos de la sucesión de Nicolás Felizola Oraa; SUR: Terrenos de Agropecuaria Santa Fe; ESTE: Quebrada Honda, terrenos de la sucesión de Nicolás Felizola Oraa y potrero llamado Juan Valiente; y OESTE: Carretera de las Lomas de Corocito y Sabanas del Hato La Victoria. Siendo sus linderos particulares: NORTE: Carretera que conduce a San Juan de Amarilis; SUR terrenos de la sucesión de Nicolás Felizola; ESTE: Quebrada Honda llamada Juan Valiente; y OESTE: Ejidos del caserío Corocito, terrenos de Esperanza Zamora, carretera que conduce a Tucucipano y terrenos de Wilibaldo Risso. Y para obtener una mejor ubicación del mencionado HATO COROCITO, se levantaron coordenadas U.T.M., a objeto de determinar su ubicación geodesica que se determina así: Se tomó como punto de referencia el P1, cuyas coordenadas (N) es 997.040 y (E) 200.199, a una distancia de 195,00 metros. Para determinar el P2, cuyas coordenadas (N) es 997.025 y (E) 200.003, a una distancia de 318,00 metros, para determinar el P3, cuyas coordenadas (N) es 975.915 y (E) 199.700 a una distancia de 322,00 metros; Para determinar el P4, cuyas coordenadas (N) es 975.925 y (E) 199.380, a una distancia de 249,00 metros, para determinar el P5, cuyas coordenadas (N) es 975.682 y (E) 199.327 a una distancia de 208,00 metros; Para determinar el P8, cuyas coordenadas (N) es 975.428 y (E) 199.138, a una distancia de 175,00 metros, para determinar el P11, cuyas coordenadas (N) es 975.531 y (E) 198.784 a una distancia de 743,00 metros; Para determinar el P13, cuyas coordenadas (N) es 974.779 y (E) 198.832, a una distancia de 906,00 metros, para determinar el P14 cuyas coordenadas (N) es 974.002 y (E) 199.299 a una distancia de 450,00 metros; Para determinar el P16, cuyas coordenadas (N) es 973.488 y (E) 199.414, a una distancia de 414,00 metros, para determinar el P18, cuyas coordenadas (N) es 973.498 y (E) 198.525 a una distancia de 1525,00 metros; Para determinar el P23, cuyas coordenadas (N) es 972.953 y (E) 197.399, a una distancia de 493,00 metros, para determinar el P26, cuyas coordenadas (N) 972.468 y (E) 197.272 a una distancia de 493,00 metros; Para determinar el P28, cuyas coordenadas (N) es 972.260 y (E) 197.602, a una distancia de 377,00 metros, para determinar el P30 cuyas coordenadas (N) es 972.013 y (E) 197.735 a una distancia de 336,00 metros; Para determinar el P32, cuyas coordenadas (N) es 972.072 y (E) 198.079, a una distancia de 346,00 metros, para determinar el P33, cuyas coordenadas (N) es 972.253 y (E) 198.365 a una distancia de 164,00 metros; Para determinar el P34, cuyas coordenadas (N) es 972.252 y (E) 198.524, a una distancia de 1.119, para determinar el P36, cuyas coordenadas (N) es 972.335 y (E) 198.962 a una distancia de 165,00 metros; Para determinar el P37, cuyas coordenadas (N) es 972.619 y (E) 199.752, a una distancia de 1264,00 metros, para determinar el P38, cuyas coordenadas (N) es 972.684 y (E) 201.021 a una distancia de 232,00 metros; Para determinar el P40, cuyas coordenadas (N) es 972.858 y (E) 201.182, a una distancia de 165,00 metros, para determinar el P42, cuyas coordenadas (N)es 972.912 y (E) 201.334 a una distancia de 140,00 metros; Para determinar el P44, cuyas coordenadas (N) es 973.052 y (E) 201.308, a una distancia de 152,00 metros , para determinar el P46, cuyas coordenadas (N) es 973.110 y (E) 201.162 a una distancia de 254,00 metros; Para determinar el P51, cuyas coordenadas (N) 973.362 y (E) 201.208, a una distancia de 365,00 metros, para determinar el P56, cuyas coordenadas (N) es 973.682 y (E) 201.007 a una distancia de 251,00 metros; Para determinar el P58, cuyas coordenadas (N) es 973.855 y (E) 201.192, a una distancia de 152,00 metros, para determinar el P59, cuyas coordenadas (N) es 973.864 y (E) 201.042 a una distancia de 238,00 metros; Para determinar el P62, cuyas coordenadas (N) es 974.070 y (E) 200.892, a una distancia de 160,00 metros, para determinar el P63, cuyas coordenadas (N) es 974.201 y (E) 200.992 a una distancia de 231,00 metros; Para determinar el P64, cuyas coordenadas (N) es 974.243 y (E) 200.864, a una distancia de 292,00 metros, para determinar el P66, cuyas coordenadas (N) es 974.535 y (E) 200.914 a una distancia de 115,00 metros; Para determinar el P67, cuyas coordenadas (N) es 974.645 y (E) 200.882, a una distancia de 232,00 metros, para determinar el P68, cuyas coordenadas (N) es 974.665 y (E) 200.752 a una distancia de 99,00 metros; Para determinar el P69, cuyas coordenadas (N) es 974.605 y (E) 200.675, a una distancia de 322,00 metros, para determinar el P71, cuyas coordenadas (N) es 974.920 y (E) 200.718 a una distancia de 121,00 metros; Para determinar el P72, cuyas coordenadas (N) es 974.937 y (E)200.593, a una distancia de 222,00 metros, para determinar el P74, cuyas coordenadas (N) es 974.786 y (E) 200.322 a una distancia de 267,00 metros; Para determinar el P79, cuyas coordenadas (N) es 974.888 y (E) 200.174, a una distancia de 90,00 metros, para determinar el P80, cuyas coordenadas (N) es 974.972 y (E) 200.220 a una distancia de 311,00 metros; Para determinar el P84, cuyas coordenadas (N) es 975.270 y (E) 200.107, a una distancia de 134,00 metros para determinar el P86 cuyas coordenadas (N) es 975.222 y (E) 199.978 a una distancia de 322,00 metros; Para determinar el P90, cuyas coordenadas (N) es 975.535 y (E) 200.077, a una distancia de 61,00 metros, para determinar el P91 cuyas coordenadas (N) es 975.531 y (E) 200.002 a una distancia de 72,00 metros; Para determinar el P92, cuyas coordenadas (N) es 975.603 y (E) 199.972 a una distancia de 56,00 metros, para determinar el P93, cuyas coordenadas (N) es 975.642 y (E) 200.018 a una distancia de 102,00 metros; Para determinar el P94, cuyas coordenadas (N) es 975.605 y (E) 200.111, a una distancia de 165,00 metros, para determinar el P97, cuyas coordenadas (N) es 975.737 y (E) 200.222 a una distancia de 110,00 metros; Para determinar el P98, cuyas coordenadas (N) es 975,830 y (E) 200.168, a una distancia de 65,00 metros, para determinar el P99, cuyas coordenadas (N) es 975.880 y (E) 200.204 a una distancia de 135,00 metros. Queda así determinado linderos y superficies del área mesurada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 21 de octubre del 2003, bajo el Nº 10, folios 59 al 64, Tomo Tercero, Protocolo Primero.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano REYES MARÍA HERNÁNDEZ MOYA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el Nº 15, Tomo Primero, folios 74 al 78, Protocolo Primero.
En esa misma fecha (19 de julio de 2010), se libró mandamiento de embargo, junto con oficio Nº 2010-384, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se exhortó amplia y suficientemente para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, ello con ocasión, a que según Resolución Nº 2008-0029 de fecha 6 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es ese Juzgado quien posee competencia territorial en el Municipio Pedro Zaraza (antes denominado Distrito Zaraza), artículo 2, de la Resolución antes mencionada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 409 de fecha 14 de julio de 2011, Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite resultas sin cumplir del exhorto conferido, ello en virtud, que dicho Tribunal declaró inejecutable el embargo, argumentando para ello, lo expuesto en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en la cual se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismos, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria.
Por auto de fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal refutó lo señalado por el Juzgado exhortado, aduciendo que para la fecha en que fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior, ya había sido admitida la demanda interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Ahora bien, el Juzgado exhortado en oficio Nº 531/2012, solicitó información referente a la ubicación geográfica del bien objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo, ello con el fin de poder determinar con precisión su jurisdicción o competencia, para luego proceder a la práctica de dicha medida. En tal sentido, este Tribunal procedió a revisar minuciosamente el expediente y se pudo observar que tanto en el libelo de demanda, documento de crédito, como en la certificación de gravamen, se indica a la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico y ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como la dependencia administrativa en donde se encuentra registrado el bien inmueble en cuestión.
A tal efecto, conociendo este hecho, considera necesario quien aquí expone, mencionar el contenido del numeral 1 del artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Omissis…
(Negrillas del Tribunal)
En concordancia con lo contenido en el encabezado y numeral 1 del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que al respecto menciona:
Artículo 45. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
Omissis…
(Negrillas del Tribunal)
Al respecto, las normas antes mencionadas, contemplan lo que en doctrina jurídica se conoce como régimen de publicidad, al cual están sometidos los bienes inmuebles, medio éste, que permite asegurar la eficacia de las transacciones que versan sobre dichos bienes; y dentro de estas transacciones encontramos que deben registrarse aquellas traslativas de la propiedad de los inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca y todo gravamen que sobre dicho bien pueda pesar.
En este sentido, el artículo 1.914 de la norma sustantiva antes mencionada dispone:
Artículo 1914.- Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse,… Omissis.
Concatenado con el artículo 1.915 de la misma norma, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.915.- El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.
(Negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, es evidente que todo registro relativo a un bien inmueble deberá inscribirse en la jurisdicción registral que corresponda a dicho bien; es decir que la ubicación del bien inmueble, determina la jurisdicción del Registro Público por ante el cual ha de inscribirse ese bien, jurisdicción que por lo general se circunscribe a un Municipio, hecho este que por descarte contribuye a determinar la jurisdicción del Tribunal que a futuro pudiera practicar una medida sobre el bien. En el caso bajo análisis, se observa que el bien sobre el cual se va a ejecutar el embargo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, por lo que indefectiblemente y sin ninguna presunción se determina que el bien se encuentra ubicado en el Distrito Zaraza (hoy Municipio Pedro Zaraza).
Así las cosas, efectivamente del contenido de los documentos anexos al escrito libelar, no se desprende el lugar exacto donde se encuentra el bien inmueble, por lo que este administrador de justicia como recomendación, tiene a bien señalar lo expuesto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario artículo 190 parte final:
“Artículo 190. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.”
(Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, y atendiendo a la facultad que confiere al juez la Ley especial que rige la materia, respecto a la posibilidad de solicitar apoyo técnico si así fuese necesario. Para el caso bajo estudio, considera quien suscribe, que el exhortado debe solicitar por ante el organismo competente a un auxiliar de justicia (experto geodésico) que atendiendo a las coordenadas indicadas en el documento fundamental de la acción, determine la ubicación exacta del inmueble objeto de ejecución.
En otro orden de ideas, este Juzgador a los fines de evitar una futura confusión en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio del exhortado para la práctica del embargo ejecutivo, considera menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado “que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (cursiva de este Tribunal), no es menos cierto que para el momento en que fue dictada esta sentencia ya la demanda interpuesta había sido admitida, a saber, el 19 de julio de 2010, por lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley, tan invulnerable es este principio que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:
Omissis...
“Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”
(Cursiva y negrillas del Tribunal)
Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante.
En otro orden de ideas, pero con el objeto de complementar lo antes expuesto, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Articulo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su misión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Los artículos up supra, hacen referencia al deber del Juez comisionado, de cumplir con la misión encomendada, en los parámetros establecidos por el Tribunal de origen, sin dilaciones indebidas. En virtud, de todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera que es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el competente para la práctica de la Medida de Embargo decretada y así se establece.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2008-3859.-
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