REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2013
202° y 153°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Parte demandante: CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO (sic), venezolano, mayor de edad, de oficio criador, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.371.404, domiciliada en San Antonio de Los (sic) Altos, Calle Aragua, Sector Las Minas, en frente de FAVITENSE, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.


Defensor Público Agrario: BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.193.415, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.093.



Asunto: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA



Expediente Nº 13-4278

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURATDO (sic) trascripción literal del escrito presentado por la Defensora Pública Agraria, de solicitud de medida cautelar innominada (Léase Medida Autónoma), presentada por ante este Juzgado, el 23 de enero de 2013, con el cual el accionante alegó lo siguiente:

“Mi representado antes identificado, se encuentra afectado actualmente por el ciudadano VICENTE SALAZAR SADER, quien esta perturbando de manera continua su posesión (sic) de dos (02) años y la actividad de cría (sic) de gallos y gallinas en un galpón (sic) que se encuentra dentro de esta, específicamente, quiere sacar los animales, rompió (sic) las instalaciones, las jaulas, las vallas donde se trabajan los gallos y quiere que mi representado se salga. Existe un documento de comodato, el cual dio por rescindido unilateralmente. Es importante resaltar, que de seguir todas estas acciones perturbatorias se estaría generando un doble perjuicio; que como criador ha venido realizando y por otra parte el daño ocasionado al estado Venezolano y a la población al interrumpir la producción agroalimentaria, violentándose lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Negrillas del tribunal)

En cuanto a los fundamentos de derecho la defensora pública agraria del solicitante, invocó lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Basándose, en estos fundamentos tanto de hechos como de derecho, la defensora pública agraria solicitó que se acordara medida cautelar innominada, para la protección de la actividad agraria concretamente en la cría desarrollada por su representado, jurando la urgencia del caso.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado en fecha 23 de enero de 2013, por la Defensora Pública Agraria del estado Miranda (extensión Los Teques), abogada Bárbara César Siero, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO HURATDO(SIC:). Dándosele entrada mediante auto de fecha 25/01/2013.


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no, de la medida autónoma solicitada, este Juzgador aprecia:


-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

i

Para éste Juzgador se le hace relevante plasmar que la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar, apoyó su solicitud en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley , actualmente articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”


Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
ii

Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere. ASI SE ESTABLECE.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida. Ahora bien, visto lo antes expuesto queda bien claro, cuales son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y que significado tienen cada uno de ellos, este Juzgador acatando lo establecido por nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, entra a analizar si la siguiente solicitud, cumple con los extremos de ley, en los siguientes términos:

iii

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión del escrito de solicitud que la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar no invocó en ningún momento los requisitos de procedencia tales como son: el fumus boni iuris, pericullum in mora y pericullum in damni; solo se centra en narrar las acciones perturbatorias de las cuales es objeto su representado, tal y como se desprende del escrito de solicitud específicamente, en el punto referido a los hechos…“se encuentra afectado actualmente por el ciudadano VICENTE SALAZAR SADER, quien esta perturbando de manera continua su posesión de dos (02) años y la actividad de cría de gallos y gallinas en un galpón que se encuentra dentro de esta, específicamente, quiere sacar los animales, rompió las instalaciones, las jaulas, las vallas donde se trabajan los gallos y quiere que mi representado se salga” Omissis… (subrayado del Tribunal); dejando un vació en los argumentos y alegatos que debería explanarse en cualquier escrito de solicitud, incurriendo en una falta, por omisión e incumplimiento de las normas establecidas en nuestro marco jurídico. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como ya ha quedado sentado las medidas cautelares innominadas en materia agraria son especialísimas, y buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no solo a nivel económico si no también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos. El poder cautelar del juez agrario es amplio y exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes, con el fin de preservar los recursos naturales y la producción agroalimentaria de la nación, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, el juez agrario debe proteger con este tipo de medidas cautelares autónomas, aquellas actividades agro-productivas en las cuales estado actué de manera independiente o conjuntamente con los particulares, (grandes, medianos o pequeños productores), igualmente, aquellas que sean desarrollas por empresa privadas que tengan que ver con la alimentación de la población venezolana.


En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, se evidencia que no está en discusión ningún tipo de proyecto financiado por entes del Estado, de lo que se concluye, que los hechos mal señalados como amenaza de la paralización, por la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar, no impactan los intereses del colectivo, por cuanto no hay reciprocidad entre la actividad que se realiza y la sociedad. ASI SE DECIDE.


Así pues, quien decide debe señalar que la solicitud de medida cautelar basada en la mera presunción de posible daño a la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato. Asimismo, ante la ausencia negligente de recaudos por parte de la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar y de la descripción oscura del escrito libelar, no se desprende explicación idónea que permita verificar los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señaló ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar, que la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar, no ha traído a las actas medio probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULLUM IN DAMNI, el PERICULLUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. ASI SE ESTABLECE.

iv

El problema debatido, según se evidencia de la narración de los hechos, es un asunto de vecinos colindantes, el cual debería ser resuelto por medio idóneo ordinario constituido por las acciones posesorias del derecho agrario, específicamente la llamada “acción posesoria por perturbación”; siendo este tipo de juicio mas expedito, pudiendo el Juez Agrario otorgar si son alegados y probados los requisitos de procedencia de la tutela anticipada, aportándole al solicitante o accionante una solución más adecuada y definitiva.

De lo señalado, se desprende que la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar actuó con negligencia al introducir la presente solicitud de medida autónoma, toda vez que no analizó bien el caso y no buscó el procedimiento que garantice una solución eficaz y estructural, que resuelva de una vez por todas lo controvertido en autos, colocando de esta manera al sujeto beneficiario de esta Ley en estado de indefensión. Así se decide.-

En tal sentido y aunado al hecho cierto, que este administrador de justicia no tiene elemento alguno que le aporte certeza respecto a la amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, amén de haberse omitido las formalidades de Ley para su interposición, máxime cuando no se acompañó al escrito de solicitud recaudo alguno, que demuestre la cualidad del solicitante, el requerimiento ante la Defensa, fundamental en el sistema de defensa pública, que sustituye el poder o mandato que si es exigible en el Derecho Común, el planteamiento del problema, ni mucho menos el documento de identidad de ellos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria debe negar la tramitación de la presente medida autónoma. Así se decide.

v
De la ausencia total de pruebas promovidas por la
Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar

En concordancia con lo anterior, es menester para este juzgador, acotar que el escrito presentado por la Defensora Pública no fue acompañado por ningún tipo de recaudo, respecto a esto menciona el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Omissis…”El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que se disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria.”…omissis
(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, trayendo de manera supletoria por mandato expreso de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable el cual reza:

“El libelo de demanda deberá expresar:
Omisiss…
6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis…

De lo antes expuesto, se puede concluir que los instrumentos fundamentales en los cuales se basan la acción propuesta, deben ser consignados junto en el escrito de demanda, así como aquellos que hagan valer la representación de la persona en el juicio, garantizando de esta manera que el proceso se desarrolle sin dilataciones algunas y se cumpla con el debido proceso y el derecho de defensa de las partes intervinientes en las demandas.

Ahora bien, sentado como ha quedado lo expuesto, se puede observar que la defensora pública agraria incurrió en un grave error, al no consignar junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos:

1) Oficio de designación como Defensora Publica Agraria del estado Bolivariano de Miranda (extensión Los Teques).
2) Requerimiento del Usuario, por mandato expreso del numeral segundo del artículo 52 de la Ley Orgánica de Defensa Pública.
3) Acta del levantamiento del problema. (La cual es realizada en la sede de la Defensa Pública, cuando el demandante acude solicitando la asesoría jurídica gratuita, dejando constancia en la misma quien la suscribe, la identificación completa de la persona, los actos perturbatorios de que es objeto y quien los realiza; así como, las características y especificaciones del lote de terreno que ocupa),
4) Copia de la Cédula del solicitante.
5) Copia del documento de comodato que hace referencia en el libelo.


Dichos documentos, para quien expone tienen un carácter sumamente importante, ya que los mismos, podrían aportar al juicio elementos de convicción, que ayudarían al juez de la causa tener una mejor idea de lo que se esta debatiendo, ya que de la narración de los hechos no se describe con claridad, si es poseedor o no del lote de terreno en el cual están los galpones donde desarrolla su activad. Así se decide.

En este orden, es importante destacar que en los juicios agrarios, la prueba por excelencia es la inspección judicial, ello en virtud que el objeto en controversia, es un medio de producción agrario cuya paralización podría afectar la producción agroalimentaria de la Nación, con la práctica de este medio probatorio, el juez podría cumplir con el principio de inmediación, interactuando con el sitio y viendo en que condiciones esta, pudiendo analizar cual es la síntesis de la controversia y si los hechos alegados por la parte están ajustados o no a derecho, dando de esta manera una respuesta mas oportuna, clara, concreta y satisfactoria al solicitante.

Respecto a esta, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial que: “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial-sentidos de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.

Ahora bien, esta instancia judicial extremando los poderes jurisdiccionales tiene a bien hacer las siguientes observaciones:

Para promover o solicitar la evacuación de una inspección judicial, deben cumplirse ciertos requisitos, que si bien es cierto no están establecidos en nuestra ordenamiento jurídico la doctrina nos ha calificado y nuestro máximo Tribunal, los ha acogido.

El autor antes mencionado, respecto al tema señala lo siguiente:

“tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.”
(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que en el escrito de solicitud de inspección la parte debe indicar con precisión que es lo que quiere probar, es decir, cuales son los puntos en los que versa la inspección, particular este, que debe tomar en cuenta el promovente ya que de esto depende la admisión o no de la solicitud.

Ahora bien, en decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual recayó sobre el ex. N° 2022-08, expresó lo siguiente:

…Omissis…
Por otro lado Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:….
Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:
“….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….”
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.
…Omissis…


Visto esto, se concluye que la solicitud debe ser apostillada, lo cual no es mas, que un requisito que se le exige al solicitante de la prueba de identificar los hechos controvertidos que pretende demostrar, permitiendo de esta manera que las partes intervinientes convengan en los puntos que consideren pertinentes y se opongan a los que crean impertinentes, todo conforme a lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil pudiendo el juez de esta manera, negar o admitir los hechos, todo ello a fin de garantizar los principios por los cuales se rige el derecho, logrando una sana administración de justicia.

Así pues, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la defensora publica, no promovió la inspección judicial respectiva, prueba indispensable en el caso bajo estudio, actuando de esta manera con evidente negligencia; toda vez que era deber de la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar, promover la prueba de Inspección Judicial, de la cual se evidencia ausencia total en el escrito, apostillar o fija el objeto de prueba y establecer los particulares de dicha prueba, no es menos cierto, que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, acudió al la Oficina de la Defensa Publica solicitando asesoría jurídica para resolver el problema, el cual versa sobre conflictos entre poseedores de tierras que desarrollan una actividad agraria presuntamente, para su auto-consumo, sin que esta pudiera en el escrito de solicitud, alegar y llenar los requisitos necesarios para garantizar la definitiva solución del caso, siendo imprecisa en sus argumentos y sin aportar ningún medio probatorio. Así se decide.

vi
De la Actuación de la Defensora Pública

De la revisión del escrito, presentado por la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar, se observa:

“Mi representado antes identificado, se encuentra afectado actualmente por el ciudadano VICENTE SALAZAR SADER, quien esta perturbando de manera continua su posesión (sic) de dos (02) años y la actividad de cría (sic) de gallos y gallinas en un galpón (sic) que se encuentra dentro de esta, específicamente, quiere sacar los animales, rompió (sic) las instalaciones, las jaulas, las vallas donde se trabajan los gallos y quiere que mi representado se salga. Existe un documento de comodato, el cual dio por rescindido unilateralmente. Es importante resaltar, que de seguir todas estas acciones perturbatorias se estaría generando un doble perjuicio; que como criador ha venido realizando y por otra parte el daño ocasionado al estado Venezolano y a la población al interrumpir la producción agroalimentaria, violentándose lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Negrillas del tribunal)


Ahora bien, de la narración de la Defensora Pública se hace notoria, su falta de probidad al no prestar atención a las normas de ortografía, en lo que respecta a la acentuación. Igualmente, con este tipo de narración tan imprecisa, trae varias interrogantes a este Despacho, específicamente cuando señala: la actividad de cría de gallos y gallinas en un galpón que se encuentra dentro de esta (negrillas y subrayado del Tribunal) “¿Dentro de esta?”. “¿Esta que?”, un lote de terreno o parcela que no señaló ni especificó. Respecto a esta situación nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nro. 00-3210 señaló:

Omissis..
“Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)...
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”

Omissis…
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades”…Omissis…
(Negrillas del Tribunal).


En consonancia con la sentencia supra señalada, es importante para este Juzgador, hacerle un llamado de atención a la Defensora Pública Agraria, quien incurrió en errores ortográficos, al no colocar la tilde en las palabras que deberían llevarlas; igualmente, por haber puesto a su representado en un estado de indefensión, incumpliendo de esta manera con sus deberes como profesional del derecho, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados “ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción , y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)” . ASÍ SE DECIDE.

También evidenciada la negligencia en la ausencia total de recaudos de la solicitud, y especialmente la omisión de presentación de requerimiento expreso como lo establece y cito:

“…Artículo 53.—Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria…”


Esta omisión no solo incumple la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su disposición arriba citada, sino que incumple el “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LAS DEFENSORÍAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA”, dictado por el Defensor Público General Dr. Ciro Ramón Araujo, aprobado en punto de cuenta Nro CPDODP-01 de fecha 01 de junio de 2012.

Deberes estos, que a juicio de este sentenciador, impone a este cargo de Defensor Público Agrario, y constituyen una falta de garantía de seguridad pública y jurídica, que de acuerdo a los postulados de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, están llamados a garantizar el ejercicio de la defensa de los usuarios del servicio, y en especial en la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, intentada por la Defensora Pública Agraria del estado Miranda (extensión Los Teques), abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.193.415, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.093, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO (sic), venezolano, mayor de edad, de oficio criador, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.371.404, domiciliada en San Antonio de Los (sic) Altos, Calle Aragua, Sector Las Minas, en frente de FAVITENSE, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. Nº 13-4275.-.-
JAA/dtc/g.-