REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9276
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 18 de diciembre de 2012, por los abogados HUMBERTO ELÍAS LEÓN SALAZAR Y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.619 y 76.175, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH SOLEDAD PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.708, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRCL-DE-2012-001, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:
Que no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consecuentemente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anexándole copia certificada del escrito del recurso, de sus anexos y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copia certificada de la querella, de sus anexos y del presente auto.
Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, acerca de la interposición del presente recurso, anexándole copia certificada del libelo, de sus anexos y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al Síndico Procurador del municipio antes mencionado, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Una vez admitida la presente causa, resulta imperativo para este Sentenciador hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocación o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Consecuentemente y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, para lo cual señala:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:
“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. - Subrayado de este Tribunal -
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el amparo cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. -Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005-. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que el día 1 de abril de 1990, su representada comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ocupando el cargo de Técnico en Trabajo Social en Desarrollo Social.
Que su representada en repetidas oportunidades, solicitó el beneficio de la jubilación, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el municipio Baruta del estado Miranda y el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Miranda (SINAFUN). Que mediante Resolución Nº DA-RRCL-SDE-2010-001, de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Alcalde del municipio Baruta del estado Miranda, “…se le negó a su representada su derecho de jubilación…”, solicitando a este Tribunal se declare con lugar el presente recurso y anule el acto administrativo impugnado por considerar que “…el mismo se realizó sin tomar en cuenta las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo…”.
Asimismo solicitó en el escrito libelar, con fundamento en el artículo 27 del Texto Constitucional, se decrete a favor de su representada tutela cautelar, con la pretensión de que este Tribunal ordene la suspensión de la Resolución Nº DA-RRCL-DE-DE-2012-001, de fecha 10 de septiembre de 2012, toda vez que considera que a su mandante le fueron “… violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales a la jubilación…” Afirmando que “… no es excesivo el alegar que si no se suspenden los efectos del recurrido quedarán ilusorios los derechos constitucionales transgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendaria que éste impone por la sustanciación del proceso…”.
Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar y examinadas las actas que conforman el expediente, debe concluirse que los mismos, no logran generar en este Sentenciador el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, pues de prosperar el recurso; es decir, de ser declarado con lugar, los daños que llegare a sufrir la parte actora serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, ya que la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda estaría constreñida; de ser el caso, a resarcir el daño presuntamente ocasionado, para lo cual este Juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 259 Constitucional, dispondría todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento del amparo cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud de amparo cautelar tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar el mismo, ello en virtud que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Declarado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados HUMBERTO ELÍAS LEÓN SALAZAR Y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.619 y 76.175, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH SOLEDAD PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.708, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRCL-DE-2012-001, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar.
TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los fotostatos consignados por el accionante.
Publíquese, regístrese y practíquese las citaciones y notificaciones ordenas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. 9276
HSL/kae.-
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