REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9287
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, los abogados MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DUQUE y HUMBERTO ELÍAS LEÓN SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.175 y 77.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIZABETH MARTÍNEZ BENITO, CERVELIA ADRIANA REYES de ABAD, CARMEN YOLANDA GUTIÉRREZ de TREJO, MILDRED YAJANYS PÉREZ CAMPOS, SANDRA VERÓNICA PEÑA PERALES, SONIA ELENA MONTIEL CAMBA, ROSALBA MARGARITA ROMERO, TATIANA MERCEDES GARCÍA, LUISANA DE LOURDES TOVAR y GLADYS DEL VALLE MATA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.124.547, 6.682.814, 11.072.337, 14.351.955, 7.133.671, 14.524.627, 3.838.721, 11.071.722, 6.817.618 y 9.454.671, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las presuntas vías de hecho cometidas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 14, que en fecha 23 de enero de 2013, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9287.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegaron los recurrentes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “(…) no obstante a la gestión extrajudicial realizada, ante la oficina de Recursos Humanos de la ALCALDIA DE BARUTA (sic), con el fin de ventilar por vía alternativa la resolución del presente procedimiento (…), no hubo en absoluto disposición alguna de parte del empleador para descartar la vía jurisdiccional”.
Denuncian que “El objeto de la pretensión de las trabajadoras es la reclamación de sus beneficios e incidencias laborales dejados de cancelar y acumulados, entre ellos [encuentran] primas por jerarquía, bono de profesionalización, beneficios salariales, bonos vacacionales doceava parte, bono de inicio a clases doceava parte, doceava parte de ajuste salarial, doceava parte de Aguinaldos (sic) y demás incidencias salariales, es bien sabido que desee julio de 1997, se viene adeudando el pago de los beneficios laborales que le corresponden a cada maestro en el Municipio Baruta”.
Aducen que “De estas faltas u omisiones se presentaron reclamos, planteamientos, solicitudes de aclaratoria, en reiteradas oportunidades, con la finalidad de que se restituyeran los derechos infringidos, ante la máxima autoridad (Alcalde), sin obtener respuesta alguna, operando un silencio administrativo”.
Arguyen que “(…) denunciamos lo adeudado a nuestras representadas desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) hasta el mes de Diciembre de (2011) para un total de Catorce (14) años consecutivos de desolado incumplimiento de los derechos laborales violentados por esta Alcaldía (…)”, concluyendo su alegato con una descripción genérica de los conceptos que reclaman, fundamentados, a su decir, en las Convenciones Colectivas desde el año de 1991 hasta el año 2010.
Por último solicitan que sea condenada la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a pagar las costas y los costos de la presente acción; los intereses moratorios y sobre prestaciones sociales, que en virtud del tiempo transcurrido dichos montos le sean aplicados la corrección monetaria y la indexación correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgador, prima facie, a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:
Consta en autos que, para ejercer la demanda, las querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarias o empleadas públicas demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.
En la sentencia en commento, estableció dicha Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:
“ARTÍCULO 146”: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
“ARTÍCULO 52”: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que las querellantes han solicitado a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el reconocimiento de pagos de viarios conceptos derivados de la relación de empleo funcionarial que presuntamente ostentan con dicho ente municipal, sin que hasta la fecha de interposición de la acción que nos ocupa, hayan obtenido una solución a su problemática; evidenciándose de manera palmaria que cada actora mantiene una relación individual con el órgano accionado, enmarcándose por ende dicha reclamación, dentro de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.
Así, al constatarse en autos que las querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y que éstas tienen una condición aparentemente diferente dentro de ese Ente, resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de la situación funcionarial de cada una de las querellantes.
Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas ELIZABETH MARTÍNEZ BENITO, CERVELIA ADRIANA REYES DE ABAD, CARMEN YOLANDA GUTIÉRREZ DE TREJO, MILDRED YAJANYS PÉREZ CAMPOS, SANDRA VERÓNICA PEÑA PERALES, SONIA ELENA MONTIEL CAMBA, ROSALBA MARGARITA ROMERO, TATIANA MERCEDES GARCÍA, LUISANA DE LOURDES TOVAR y GLADYS DEL VALLE MATA, en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DUQUE y HUMBERTO ELÍAS LEÓN SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIZABETH MARTÍNEZ BENITO, CERVELIA ADRIANA REYES de ABAD, CARMEN YOLANDA GUTIÉRREZ de TREJO, MILDRED YAJANYS PÉREZ CAMPOS, SANDRA VERÓNICA PEÑA PERALES, SONIA ELENA MONTIEL CAMBA, ROSALBA MARGARITA ROMERO, TATIANA MERCEDES GARCÍA, LUISANA DE LOURDES TOVAR y GLADYS DEL VALLE MATA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de las vías de hecho cometidas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9287
HSL/jg.-
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