REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8362
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2009, el abogado HENDER MONTIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.972, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de julio de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 351-A-Sgdo., interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad con medida de amparo cautelar, en contra de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se ordenó la discusión del proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRUPO HOBBY AND TOYS.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 253, que en fecha 11 de febrero de 2009, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8362.
Por decisión de fecha 22 de abril de 2009, se admitió el recurso y se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de febrero de 2011, se libró oficio de notificación de la admisión a la empresa SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A.; por ser ésta, parte interesada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 9 de febrero de 2011, fecha en la cual se libró la notificación de la admisión del recurso, al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., hasta la fecha de emisión del presente fallo -29 de enero de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la actora, medida cautelar de amparo en fecha 22 de abril de 2009, se decreta el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado HENDER MONTIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.972, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO HOBBY AND TOYS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de julio de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 351-A-Sgdo, en contra de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, con sede en la ciudad de Guatire.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DEL AMPARO CAUTELAR acordado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente y al tercero interesado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8362
HSL/kae.-
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