REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9176
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, el abogado FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.991.834, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de junio de 2012, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 12 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. En fecha 18 de enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que su representada prestó servicios por más de 20 años en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Padre Machado”, ostentando el cargo de Enfermera II.
Alega que el 30 de agosto de 2011, al finalizar la jornada laboral de su mandante el Supervisor de Seguridad del mencionado Centro Asistencial, “(…) le solicito (sic) que abriera su cartera, (…) y es cuando el mismo encuentra un material quirúrgico (…)”, que “(…) pertenec[ía] al Hospital Universitario de Caracas (…)” y que le es entregado cada ocho (8) días para cumplir su labor en esta ultima Institución.
Que en virtud de los sucesos del 30 de agosto de 2011, le fue aperturado un procedimiento administrativo a su porderdante por presuntamente estar incursa en la causal destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la falta de probidad.
Aduce que la Administración no probó durante el procedimiento administrativo la verdadera procedencia del material quirúrgico que fue encontrado en la “cartera” de su representada, pues sólo se limitó afirmar que los mismos pertenecían a la farmacia del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Padre Machado”. Aunado a que no fue tomada en consideración la “(…) comunicación enviada por la Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, Ciudadana: TIBICETH CARABALLO (…)” donde afirmaba que cada ocho (8) días le eran entregados los materiales para cumplir su labor en la mencionada Institución.
Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada LAHOSIÉ NAZARET SARCOS VALDIVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:
Señaló que el acto administrativo impugnado expresa las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta la decisión, aunado a que el procedimiento administrativo fue llevado con apego a la Ley y a los límites de la “proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma”.
Que la hoy querellante fue incongruente en sus dichos, pues por una parte “(…) reconoció tener [el] material médico quirúrgico en su bolso, señalando que era de su propiedad, y por otra parte, indicó que el mismo era del Hospital Universitario de Caracas (…)” pero sin embargo, no aclaró la procedencia del material, “(…) ya que no presentó factura de ello y tampoco demostró fehacientemente que el indicado material quirúrgico pertenecía al Hospital Universitario de Caracas (…)”.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido aprecia:
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual la Administración destituyó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, hoy querellante, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo referido a falta de probidad.
Señala el apoderado judicial de la parte actora como único fundamento de su pretensión, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, en virtud que no fue demostrado fehacientemente durante el procedimiento administrativo instaurado en contra de su representada, el hecho por el cual le fue imputada la causal de destitución supra mencionada.
Ante tal alegato, este Juzgador estima necesario señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la Administración, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; es decir, el mismo tiene lugar cuando no hay congruencia con los hechos invocados, apreciados, calificados y probados por la Administración, para dar causa legítima a su decisión.
En ese sentido y atendiendo al caso de autos, se evidencia del acto administrativo hoy impugnado que riela al folio 60 al 67 del expediente administrativo, que el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, hoy querellante, fue el hecho que “(…) el día 30 de agosto de 2011, el ciudadano MARLO SALAS, Supervisor de Seguridad, en cumplimiento de sus funciones, solicitó (…) que por favor abriera su bolso y al revisarlo encontró material quirúrgico, perteneciente al IVSS (…)”.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que el aludido material médico “(…) pertenec[ía] al Hospital Universitario de Caracas (…)” el cual le es entregado a su representada cada ocho (8) días para cumplir su labor en esta ultima Institución.
Ahora bien, este Juzgador luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, observa que riela al folio 28 del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual la ciudadana TIBICETH CARABALLO, Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, le ratifica a las Gerentes del Departamento de Enfermería y de Recursos Humanos del Hospital Oncológico “Padre Machado”, ciudadanas ROBERTINA ROMERO y VIOLETA BERROTERAN, respectivamente, el alegato de la parte querellante referido a que le era entregado a esta última “(…) cada 8 días, el Material Medico (sic) quirúrgico (…) que se utiliza en el Servicio (…)” de esa Institución. Asimismo, se verifica que la prueba en referencia fue apreciada por la Administración al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado, tal como se evidencia a los folio 60 al 67 del expediente administrativo, pero sin embargo, la misma fue desechada en virtud de que“(…) era indispensable la ratificación de lo expuesto por la ciudadana Tibiceth Caraballo (…) a través de la prueba testimonial (…)”.
Ante ello, quien decide debe advertir que la prueba documental en referencia constituye un documento administrativo, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: HENRY JOSÉ PARRA VELÁSQUEZ, como aquellos “(...) realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo (…) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, (…) y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.
Con base en lo anterior, este Tribunal debe señalar que el órgano querellado yerra al desechar el oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana TIBICETH CARABALLO, Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, al fundamentar su decisión alegando que la parte querellante debió ratificar mediante la prueba testimonial el contenido del referido oficio. Dicha afirmación se sostiene, por cuanto el instrumento desechado constituye un documento administrativo, que emanó de una funcionaria de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, mediante el cual certificó que la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, hoy querellante, efectivamente trabaja en el Hospital antes citado y, que a su vez, le es entregado cada 8 días el material médico quirúrgico que utiliza para cumplir sus funciones en la mencionada Institución. Así, para que la Administración desechara validamente la aludida documental, debió desvirtuar la presunción de certeza jurídica que reviste a la prueba en referencia, lo cual, vale decir, no realizó. Así se declara.
Por otro lado, pero en el mismo sentido, se observa que durante el procedimiento administrativo y judicial no fue promovido medio de prueba alguno por parte de la representación del órgano querellado que permitiera verificar que efectivamente la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, había tomado el “material médico quirúrgico” de la farmacia del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Padre Machado”, aunado al hecho que tampoco demostró que los referidos materiales incautados eran propiedad del aludido órgano; por el contrario, la Administración sólo se limitó a enfatizar el hecho de que era la hoy actora quien debía demostrar que dichos materiales eran de su propiedad o del Hospital Universitario de Caracas.
Siendo ello así, este Juzgador debe resaltar que la Administración tiene el deber de demostrar con suficientes elementos probatorios la responsabilidad del funcionario investigado, pues no deben surgir dudas con respecto a los hechos que le fueron imputados, ya que el ius puniendi o el derecho sancionador de la Administración, no se agota con el simple hecho de cumplir cabalmente con el procedimiento legalmente establecido; es decir, no basta con sustanciar el procedimiento tal como el legislador lo consagró en el texto adjetivo, sino que es necesario demostrar de forma irrebatible y con el debido cúmulo de pruebas -se insiste- la culpabilidad o responsabilidad del sujeto sometido a investigación, razón por la cual este Órgano jurisdiccional debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en un falso supuesto de hecho, en virtud que, tal como se señalo retro, no fue perfectamente demostrado por el órgano querellado que la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, hoy querellante, tomó material médico quirúrgico propiedad de la farmacia del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Padre Machado”; es decir, no se logró demostrar la responsabilidad de la ciudadana antes citada.
Consecuentemente, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la reincorporación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos los beneficios que le adeudan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, ello a pesar de no haber sido expresamente solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito contentivo del recurso, mas sin embargo es sustrato imbricado en la demanda y forma parte consecuente de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se ANULA el mencionado acto administrativo, y en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos los beneficios que le adeudan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9176
HLSL/rsj
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