REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).-

202° y 153°

Visto el escrito suscrito, por la abogada AURA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual expresó lo siguiente:

“(…) Visto que la representación judicial de la parte demandante informó que el inmueble objeto del presente juicio fue objeto de enajenación – (sic) sin haber notificado de ello al Tribunal ni presentar medio de prueba alguno-, (sic) hecho que ha impedido en varias oportunidades (sic), llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el Municipio Baruta del Estado Miranda y, por ende, la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analice la posibilidad y, de considerarlo procedente, ordene la notificación de todos los interesados en el presente juicio, mediante cartel (a cargo de la parte demandante), con la finalidad que manifiesten su interés o intervengan en la causa y, una vez conste en autos la publicación del referido cartel, se fije una nueva oportunidad para la realización de la referida inspección. (sic)
Asimismo, considerando que existe el riesgo de que los hechos que se pretenden constatar a través de la inspección, pudieran ser modificados por la parte demandante o por el presunto nuevo “propietario del inmueble”, lo cual afecta la eficaz evacuación de la prueba y un retardo innecesario en la sustanciación de la causa, solicito al Tribunal, que a los efectos de la efectiva evacuación de la prueba y, en uso de las atribuciones conferidas como director del proceso, evalúe la posibilidad de hacerse acompañar de la fuerza pública (sic) si fuere necesario.”

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha sido clara en señalar que uno de los aspectos que distingue la garantía del debido proceso está representada por la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, a ello se le conoce como la garantía de comunicación, que permite a la parte en juicio participar en la celebración en todos y cada uno de los actos del proceso; de manera que resulta indiscutible el deber que tiene el Juez de garantizar el cumplimiento de las formalidades propias para la citación del demandado, en otras palabras el deber de agotar la citación personal del mismo, previo a la realización de cualquier otro trámite de esa naturaleza.
Para el caso de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales, estadales o municipales, la especial naturaleza de esos juicios da lugar a la participación de lo que en derecho procesal se conoce como terceros con interés, representados por todas aquellas personas que puedan verse afectados en su esfera de derechos individuales por el acto que se recurre o en otras palabras por la voluntad administrativa que se recoge en el acto impugnado, ese sujeto procesal ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada se erige como una verdadera parte, declaratoria esa que trae consigo el deber de que el tribunal que sustancie ese tipo de juicios sea acucioso al garantizar que sin importar en número de terceros que puedan participar en un determinado proceso, se observe en el procedimiento de notificación de cada uno de ellos las mismas formalidades que se exigen para la citación del demandado, es decir que en el caso de los terceros con interés en las resultas de los aludidos juicios también deberá garantizarse el agotamiento de la notificación personal de estos antes de pasar a cualquier otro trámite de esta naturaleza.
Aclarado lo anterior, este sentenciador advierte que en el presente caso nos encontramos ante un recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-025, de fecha 31 de octubre de 2011 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEC 3000, C.A., plenamente identificada en autos, en su condición de propietaria del inmueble denominado “El Remanso” ubicado en la calle El Cóndor, parcela Nº 42, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo advierte, que del Acta de Inspección celebrada en fecha 8 de enero de 2013, en el referido inmueble, se desprende textualmente lo siguiente: “ (…) Quien dijo ser ama de llaves y señaló haberse comunicado con el nuevo propietario CARLOS AGUILERA de la Quinta el Remanso (…)”, lo que evidencia que desde el inicio del proceso hasta el momento en que se produjo la evacuación in comento se configuró una causa que sobrevenidamente hace nacer en el ciudadano Carlos Aguilera un interés en las resultas de la presente juicio, circunstancia ante la cual no puede ser ciego este sentenciador, pues ello impone a su investidura como director del proceso el deber de agotar la notificación personal del aludido ciudadano antes de que se produzca la continuación del presente juicio máxime cuando se evidencia de la revisión del expediente judicial que el Tribunal prima facie por considerar agotadas las notificaciones de los interesados con la consignación del Alguacil realizada el 25 de julio de 2012 (ver folio 68) fijó mediante auto de fecha 1º de agosto de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin efectuar la publicación del cartel de terceros interesados, cuestión que sin lugar a dudas pudiera traducirse en una violación al derecho a la defensa que asiste al referido tercero.
En consecuencia una vez revisado el escrito presentado por la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal debe declarar improcedente lo peticionado por esta en atención a que no le es dado ordenar la citación por carteles del ciudadano Carlos Aguilera o de cualquier otro tercero con interés sino a agotado previamente la notificación personal.
Por todo lo expuesto este sentenciador ordena notificar mediante boleta al ciudadano Carlos Aguilera. Asimismo, se advierte a las partes que una vez que conste en autos el haberse practicado las referida notificación, y en el caso que no se lograre realizar, se acuerda librar el Cartel de notificación previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines que las partes manifiesten su interés en la presente causa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para que se lleve a cabo la evacuación de la Inspección Judicial suspendida en fecha 8 de enero de 2013 (ver folios 117 al 119 del expediente judicial) a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de notificación cuya publicación se acuerda que se efectúe en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad. Líbrese boleta de notificación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07020.
AG/HP/Nedam