REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 27 de abril de 2009, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 29 de abril del mismo año, los abogados ELEAZAR SEGUNDO LÉON LUGO y DOMINGO MIGUEL ALEMÁN CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.833 y 105.634, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el Nº 06, Tomo 117-A, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0674-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 07 de mayo de 2009, este Juzgado se abstiene de proveer sobre el inicio del procedimiento, hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales para ello.-

En fecha 18 de mayo 2009, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio Nº 09-0618, (ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano alguacil consignó oficio Nº 09-0618, dirigido al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR (ver folio 29 del expediente judicial).-

En fecha 02 de febrero de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa emanados de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz sede Caracas Sur, el cual se ordenó mantener en pieza separado con el expediente judicial. (Folio 33 del expediente judicial)

En fecha 08 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ordenándose la citación mediante boleta a la ciudadana MARY PASTORA GÓMEZ OCHOA, y mediante oficios a los ciudadanos, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En concordancia con la disposición antes transcrita, al artículo 268 eisdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 08 de febrero de 2011, fecha en la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ordenándose la citación mediante boleta a la ciudadana MARY PASTORA GÓMEZ OCHOA, y mediante oficios a los ciudadanos, Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente de la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se dejan sin efecto los oficios números 11-0153, 11-0154, 11-0155 y 11-0156, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTOR DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y de la boleta dirigida a la ciudadana MARY PASTORA GÓMEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.495.188, identificada en autos, y se ordena anexarlo a las actas del expediente.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados ELEAZAR SEGUNDO LÉON LUGO y DOMINGO MIGUEL ALEMÁN CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.883 y 105.634, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el Nº 06, Tomo 117-A, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0674-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06216
AG/HP/am.-