REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 24 de enero de 2013
202º y 153º

Visto el oficio emanado de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A, recibido en fecha 18 de enero de 2013, a tenor del cual solicita que de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se suspenda la tramitación del presente juicio en atención a la intervención de la que es objeto la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A, conforme se desprende de la Providencia Nº FSAA-2-003115, de fecha 06 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.057, de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal advierte que la norma invocada para solicitar la suspensión prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.


De donde se infiere que en aquellos casos en los cuales se ordene la intervención de una empresa dedicada a la actividad aseguradora y hasta tanto culmine dicho proceso, se suspende: (I) toda medida judicial preventiva dictada en contra de la empresa intervenida; (II) toda medida ejecutiva dictada en contra de la empresa intervenida; y (III) toda acción de cobro intentada contra de la empresa intervenida, salvo que la misma provenga de hechos derivados de la intervención.

Así pues, en el caso de autos nos encontramos en presencia de una demanda de ejecución de fianza que se tramita por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual fue dictada en fecha 03 de octubre de 2012, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes y cantidades de dinero pertenecientes a la demandada, medida esa cuyos efectos deben entenderse suspendidos conforme se desprende de la norma bajo análisis por conformar el primero de los supuestos en ella previstos, y así se declara.

Ahora bien, con relación a la acción principal, se advierte que el proceso se encuentra en espera de la celebración de la audiencia conclusiva, conforme lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir se encuentra aún en sustanciación.

En tal sentido, se advierte que en esta etapa no se está ejerciendo propiamente una acción que tiende al cobro de bolívares toda vez que se discute el cumplimiento de obligaciones contratadas recíprocamente, por las partes, sin que exista en el juicio principal ninguna declaratoria que pueda dar paso a una afectación patrimonial de la referida empresa, por lo que resulta claro que al no haber previsto la norma bajo análisis la obligación para los jueces de suspender efectivamente los procesos que se encuentren en curso sino aquellas acciones que involucren una movilización efectiva del patrimonio de la sociedad intervenida, interpretación ésta que debe dársele a la expresión “no podrá continuarse ninguna acción de cobro…”, es evidente que en el caso de autos no existe la obligación para este sentenciador de suspender la tramitación del presente juicio, pues como se expresó, hasta este momento procesal no existe con respecto a la acción principal ninguna actuación del tribunal que dé paso a la materialización de cobro alguno contra el patrimonio la empresa Universal de Seguros C.A.
Ahora bien, lo dicho con anterioridad se ve afianzado si se revisa el contenido de la Providencia que ordena la intervención de la parte demandada, en cuyo particular segundo se resuelve textualmente lo siguiente:

SEGUNDO: Sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa Universal de Seguros C.A, en el ejercicio de sus funciones; por una junta Interventora integrada por los ciudadanos Nélida Josefina Aponte Ponce, Maribel Gouvela Cruz y Carlos Eduardo Domínguez Matute, titulares de la cédula de identidad números V.- 6.317.238, v.- 12.484.483 y V.- 10.794.916, respectivamente, quienes quedan expresamente facultados para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mayor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada sociedad mercantil. Los prenombrados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

De donde se colige que no fue ánimo de la Superintendencia suspender con la intervención el giro de actividades que viene desarrollando la empresa intervenida, toda vez que la junta interventora se encuentra facultada expresamente para tomar todas las decisiones administrativas y dispositivas necesarias para garantizar la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada sociedad mercantil, en consecuencia al ser el Instituto Autónomo de la de Infraestructura Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), beneficiario de la fianza cuya ejecución se solicita, resulta clara la legitimación y la facultad que tiene la aludida Junta Interventora en su condición de sustituto de los administradores y de la junta directiva de la empresa Universal de Seguros C.A, para continuar con la tramitación del presente juicio, entender lo contrario seria tanto como establecer una causal de suspensión que no aparece estatuida en la norma y que contrariaría las disposiciones contenidas en el articulo 257 de la Carta Magna que impone a la administración de justicia el deber garantizar una justicia rápida, eficaz, transparente, prohibiendo su sacrificio bajo el amparo del cumplimiento de formalidades que no se reputan como esenciales.

Así pues, es el principio anteriormente esbozado el que impone a los jueces el deber de interpretar restrictivamente mandatos como el que se contiene en la norma invocada, pues no le es dado a la administración de justicia imponer por vía de interpretaciones jurisprudenciales, condiciones para sustanciar dilatadamente y tramitar un juicio, máxime cuando en casos como el de marras, se aspectos que involucran fondos públicos cuya utilización siempre reviste un interés general.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal estima que lo peticionado por la Junta Interventora de la Sociedad demandada resulta en esta etapa procesal improcedente, razón por la cual se ve forzado a ordenar se le notifique a la misma el contenido de la presente decisión mediante oficio. Por otra parte como quiera que la revisión del expediente judicial se desprende que el proceso se encuentra en espera de la celebración de la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo Nº 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador en aras de garantizar la participación de la Junta Interventora constituida sobrevenidamente en la presente causa, en dicha etapa procesal ordena la suspensión de la celebración de la audiencia fijada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, hasta tanto conste en el expediente la notificación del contenido de la presente decisión a la aludida Junta Interventora de la empresa Universal de Seguros C.A, haciéndose la salvedad de que una vez se realice la antes dicha diligencia se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº y se libró oficio número 13- 0084, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N°. 06814.
AG/HP/da.