REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06809.

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cinco (05) del mismo mes y año, la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.142, debidamente representado por el abogado LÉON BENSHIMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0205, de fecha 03 de junio de 2011, la cual acordó su destitución del cargo de Escribiente I, debidamente notificado en fecha 08 de junio de 2011, (siendo el verdadero cargo ocupado de Abogado I).

A tal efecto, comienza señalando la hoy querellante, que en fecha 12 de noviembre de 2008 fue notificada mediante Oficio Nº 02305306, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA URBINA ARIAS, en su carácter de Directora General de Registros y Notarias (E), que fue designada a desempeñar el cargo de “Abogado I” por disposición del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, Zaraza del Estado Guarico.

Alega, que en fecha 02 de septiembre de 2010, la ciudadana MARIELA RAMIREZ DE CABEZA, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza, procedió a notificarla de la apertura de un procedimiento de amonestación escrita, el cual disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para que formulara los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa por estar incursa en la causal de amonestación escrita.

Indica que en fecha 16 de septiembre de 2010 se procedió a levantar un informe, posteriormente en fecha 27 de octubre de 2010, la Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza, procedió a realizar la apertura del procedimiento de amonestación escrita de la cual fue debidamente notificada en fecha 04 de noviembre de 2010, donde le estableció que disponía de 5 días para la formulación de los alegatos.

Acota la querellante que en un mismo día se le apertura dos procedimientos de amonestación escrita los cuales les fueron notificados el mismo día 04 de noviembre de 2010, lo que a su decir en el caso que hubiese cometido dos faltas y se abre el procedimiento se debe incluir las faltas que presuntamente cometidas, pues señala que se evidencia en su caso la intención de la Máxima Autoridad del Registro, de aplicar sanciones distintas.

Menciona que solo se realizaron actos de descargos y actos de informes, que en ningún momento se procedió a dictar un acto administrativo de amonestación escrita y que se cumpliera con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la violación de lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como Instructivo Disciplinario, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asimismo denuncia la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Indica que tal como lo exige el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se debe fijar la oportunidad para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que de no hacer la mención no puede aplicarse ningún termino de caducidad.

Señala que la supervisora inmediata es la ciudadana ANNELLY JOSEFINA CENTENO CARRASQUEL, quien funge en el cargo de Jefe del Servicio Revisor, lo que evidencia que la Registradora como máxima autoridad del Registro, es quien apertura el procedimiento administrativo de amonestación, lo cual se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, subsumiéndose dicha actuación en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que para que proceda la una destitución deben existir 3 amonestaciones escritas en el transcurso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa que acordó su destitución y sea ordenado su reincorporación efectiva al cargo que venia desempeñándose o uno de mayor jerarquía en el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, Zaraza del Estado Guarico, que se cancelen los salarios dejados de percibir actualizados desde el tiempo de la fecha ilegal de su retiro hasta su efectiva reincorporación, asimismo solicita que se reconozca el tiempo a los efectos de la antigüedad y el computo de las prestaciones sociales y solicita la nulidad del procedimiento de amonestación escrita y del informe levantado en fechas 02 de septiembre de 2010 y 16 del mismo mes y año, así como también de los procedimientos de amonestación que le fueron notificados en fecha 4 de noviembre de 2010 y los Informes de fechas 17 de noviembre de 2010.

Por su parte la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS.

Asimismo señala, que la pretensión del querellante consiste en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0205 de fecha 03 de junio de 2011, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyo a la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, del cargo de escribiente I, que venia desempeñando desde el 12 de noviembre de 2008, en el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, Zaraza del Estado Guárico.

Señala en cuanto al petitorio de la parte actora, en cuanto a la presunta ilegalidad del procedimiento de apertura de amonestación escrita notificado en fecha 02 de septiembre de 2010, del informe levantado en fecha 16 de septiembre de 2010 y del procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificado en fecha 04 de noviembre de 2010, del informe levantado en fecha 17 de noviembre de 2010, del procedimiento de apertura de amonestación escrita notificado en 04 de noviembre de 2010 y del informe levantado en fecha 17 de noviembre de 2010, que cada una de las amonestaciones escritas efectuadas a la querellante, tenían abierta la posibilidad de enervar sus efectos jurídicos a través de los correspondientes recursos tanto administrativos como jurisdiccionales conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que el querellante, tenía pleno conocimiento del procedimiento, toda vez que se desprende del escrito recursivo un resumen del procedimiento de amonestación escrita y se desprende que ésta conocía que contra dichos actos podía acudir a la sede administrativa o a la vía jurisdiccional, sin embargo la aludida ciudadana decidió no impugnarlos en el tiempo estipulado para ello, en consecuencia al no ejercer los recursos contra tales amonestaciones, la acción feneció con respecto a las mismas.

Que si bien la administración no dictó un acto conclusivo en los procedimientos de amonestación sustanciados contra la ciudadana antes señalada, no es menos cierto, que los informes emitidos por la ciudadana Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, cumplió per se con el fin inherente a los actos administrativos, toda vez que contienen las formalidades exigidas por Ley, cabe destacar que la amonestación escrita es un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo y cabal y fiel cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Señala que se le garantizo a la querellante el ejercicio de su derecho a la defensa pues se le apertura el procedimiento del cual fue debidamente notificada, se le dio la oportunidad para la presentación de su descargo, cumpliéndose con todas las fases del procedimiento de amonestación escrita, previo al acto administrativo mediante el cual se sancionó a la recurrente por estar incursa en las causales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se considera infundado el alegato de violación del debido proceso.-

Expresa que resulta infundado y hasta ilógico el alegato de incompetencia de la ciudadana MARIELA RAMÍREZ DE CABEZA, en su condición de Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y receptora tanto de las afrentas proferidas por la querellante, como del oficio de denuncia, quien está debidamente facultada para la emisión de cada una de las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos de amonestaciones dictados contra la recurrente, toda vez que quien ostenta el cargo de Registradora tiene como deber de dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo, conforme lo estipula el artículo 18 numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Por último concluye, que la Providencia Administrativa Nº 0205 de fecha 03 de junio de 2011, que destituyó a la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, es legal y procedente por lo que debe desestimarse las denuncias realizadas por la hoy querellante, toda vez que la Administración sustanció, tramitó y decidió ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso, que nada adeuda por conceptos de sueldos dejados de percibir, que en cuanto a la solicitud de que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro a efectos de antigüedad para el computo de prestaciones sociales y jubilación, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.



En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: i) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0205 de fecha 3 de junio de 2011, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a tenor del cual se ordena la destitución de la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, ya identificada del cargo de Abogado I, adscrita al ente querellado; ii) del auto que apertura el procedimiento de amonestación escrita que le fue notificado a la aludida ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, en fecha 2 de septiembre de 2010; iii) del informe levantado el 16 de septiembre de 2010 por la ciudadana Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza; iv) del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, a tenor del cual se le notifica a la hoy querellante de la apertura del procedimiento de amonestación escrita por parte de la ciudadana Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza, cuyo contenido le fue notificado en fecha 4 de noviembre de 2010; v) del informe levantado en fecha 17 de noviembre de 2010 por la ciudadana Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza y vi) del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, a tenor del cual se le notifica a la hoy querellante de la apertura del procedimiento de amonestación escrita por parte de la ciudadana Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza, cuyo contenido le fue notificado en fecha 4 de noviembre de 2010. Como consecuencia de las declaratorias solicitadas se persigue, la reincorporación efectiva de la querellante, con el pago de los salarios dejados de percibir actualizados y el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la prestación de antigüedad y jubilación.

Es por ello que este Sentenciador, antes de resolver el fondo del asunto controvertido, considera indispensable analizar la procedencia del alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada en su escrito de contestación, fundamentándose para ello en el hecho de que tanto los informes de fecha 16 de septiembre de 2010 y 17 de septiembre del mismo año, como los autos de apertura del procedimiento de amonestación escrita que le fueron notificados a la parte querellante el 2 de septiembre y el 4 de noviembre ambos del 2010, son actos administrativos que podían ser enervados a través de los correspondientes recursos tanto administrativos como judiciales.

Ahora bien, no discute quien decide la independencia de los actos administrativos que se recurren, y con ello la independencia de los lapsos que permiten la interposición de los recursos correspondientes para impugnarles, sin embargo de una simple revisión del expediente disciplinario que aparece agregado a los autos, se advierte que para el caso de los procedimientos de amonestación escrita que encabezan el procedimiento disciplinario (ver folios del 1 al 47 del expediente disciplinario), sus resultas no aparecen notificadas a la hoy querellante, pues en lo atinente al informe de fecha 16 de septiembre de 2010, que impone la aplicación de la sanción de amonestación escrita por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aprecian en su parte in fine, dos firmas autógrafas no legibles con un número presuntamente de cédula de identidad que no se corresponde con el de la hoy querellante (ver folio 24); iguales consideraciones aplican para el caso de los informes de fecha 17 de noviembre de 2010, en los que adicionalmente la Administración reconoce a través de una nota manuscrita que expresa para el primero de los casos lo siguiente: “(…) por la presente se deja constancia que la funcionaria Luisa Elena Armas se negó a firmar después de leer el presente escrito, y son testigos de ello los funcionarios (…)”, y para el segundo: “(…) por la presente se deja constancia que la funcionaria Luisa Armas leyó el presente informe y la misma se negó a firmarlo (…)”; notas esas de las que si bien es cierto se deja constancia de la presunta lectura que se hiciera del acto de amonestación en ambos casos, no es menos cierto que al carecer de fecha, no permiten establecer con claridad la oportunidad en la que se materializó la apertura de los lapsos correspondientes a los efectos del computo de la caducidad, circunstancia que impide que se pueda declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues no existe certeza de la fecha exacta en la que se abrió el lapso para ejercer los recursos correspondientes, lo que genera lo que la doctrina ha denominado una notificación defectuosa, que es aquella no cumple con las formalidades de ley para su práctica y por ende no surte efectos legales, en otras palabras, no es capaz de dar paso al inicio de los lapsos subsiguientes. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto al control de lo que el querellante ha denominado “procedimiento de apertura de amonestación escrita”, que le fueran notificados en fechas 2 de septiembre y 4 de noviembre de 2010, este Tribunal entiende que el control solicitado versa sobre las comunicaciones que obran insertas a los folios 6 al 8, 26 y 27 y 38 al 39 del expediente disciplinario, a tenor de las cuales se le informó a la hoy querellante de los hechos que podían dar origen a las causales de amonestación previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comunicaciones esas que dado su contenido fungen como una suerte de auto de apertura del procedimiento de amonestación previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que al dar paso a la sustanciación de un procedimiento de amonestación escrita no fungen como un acto definitivo, sino que se estatuyen como un auto de mero tramite que por su naturaleza no resulta recurrible, salvo que se demuestre que ha generado algún perjuicio, lo que no aparece acreditado en el caso de autos toda vez que restaba al momento en que fueron dictados toda la tramitación del procedimiento de amonestación, es decir la oportunidad para ejercer el descargo e incorporar las pruebas que se considerasen pertinentes, por lo que resulta evidente que no aparece demostrado el perjuicio necesario para que se torne recurrible el acto.

En este mismo orden de ideas, conviene destacar que el propio artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el acto contra el cual se pueden interponer los recursos administrativos es el acto que impone la amonestación escrita al funcionario o funcionaria pública. Por todo lo expuesto este Tribunal estima que el control a implementar sobre los actos de amonestación recurridos, se extenderá a éstos últimos como parte integrante del procedimiento administrativo que le sirvió de base, y no como actos independientes. Y así se declara.

En consecuencia este Tribunal declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la contestación de la querella. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, y a los efectos de un mejor entendimiento de la presente decisión, este Tribunal advierte que el análisis a desplegar versará en principio sobre el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0205 de fecha 3 de junio de 2011, cuyo texto cursante a los folios (11 y 12) del expediente judicial, es del tenor siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
200º Y 151º

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0205

Caracas, 03 JUN. 2011

(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra de la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, titular de la cédula de identidad No. 12.635.142, quien ocupa el cargo de Escribiente I, adscrita al Registro Mercantil Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, toda vez que se ha demostrado que entre el 16 de septiembre de 2010 al 17 de noviembre de 2010, a la mencionada fue sancionada con amonestación escrita en tres (03) oportunidades, situación por la cual se concluye que dicha conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses…”. En este sentido y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR al funcionaria LUISA ELENA D LAS MERCEDES ARMAS (…) del cargo de Escribiente I, adscrito al Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico. (…)”.


De donde se colige que encuentra su fundamento el acto recurrido en el artículo 86 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra como causal de destitución el que el funcionario haya sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, en otras palabras exige el aludido numeral para que se configure la causal de destitución, los siguientes requisitos: en primer lugar que se trate de un funcionario público que se encuentre activo; en segundo lugar que con ocasión de su actividad diaria haya sido objeto de tres amonestaciones escritas; y en tercer lugar que desde el momento en que se produjo la primera amonestación, hasta el momento en que se produjo la última no hubieren transcurrido más de seis meses.

De manera que con el ánimo de ejercer un control mas completo de los actos recurridos y considerando que el fin último que se persigue en el caso de autos no es otro que lograr la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir por la hoy querellante, quien ostentaba en cargo de Abogado I adscrito al Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, este tribunal una vez esbozados los requisitos necesarios para que se configure la causal de destitución bajo análisis entiende que al desglosar sus requisitos de procedibilidad podrá controlar los procedimientos de Amonestaciones Escritas que como actos administrativos disciplinarios dieron paso a la apertura del procedimiento de destitución, razón por la cual se fija como metodología para el abordaje de la presente decisión el análisis de los aludidos requisitos y partiendo de estos se irán controlando los actos de amonestación.

Así pues, dado que la causal de destitución contenida en el numeral 1º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige como primer requisito para que se configure que se trate de un funcionario público que se encuentre activo, para el caso de autos no aparece controvertido el hecho que la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, ya identificada venía ejerciendo el cargo de Abogado I adscrito al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, por lo que se encuentra acreditado el primero de los requisitos exigidos para que se configure la causal bajo análisis, es decir aquel que se refiere a que se trate de un funcionario público activo en el ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

En este orden de ideas, pasa quien decide a analizar el segundo de los requisitos previstos por el artículo 86 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que el funcionario haya sido objeto de tres amonestaciones, para lo cual advierte que cursan insertos a los folios 1 al 47 del expediente disciplinario, informes contentivos de amonestaciones, levantadas a la funcionaria LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, en fecha 2 de septiembre de 2010 la primera y 17 de noviembre de 2010 la segunda y la tercera, actos administrativos esos que aparecen impugnados en autos por la parte querellante en primer lugar bajo la premisa de que los mismos están suscritos por la ciudadana Registradora del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, quien a decir de la querellante no funge como su Supervisor Inmediato.

Al respecto advierte éste Sentenciador, que el Registrador como jefe de oficina ciertamente representa el Supervisor del funcionamiento de las unidades que conforman el Registro, razón por la cual no puede quien decide sostener sobre base cierta que la potestad disciplinaria en casos como el de autos recaiga sobre una autoridad distinta de éste, por lo que se desecha el alegato de incompetencia proferido por la representación judicial de la hoy querellante. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que el Registrador es competente para decidir el procedimiento de amonestación, no puede pasar desapercibido quien decide el hecho de que dicha sanción debe ser consecuencia de todo un procedimiento que permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa que le asiste en razón de su investidura. Es por ello, que cuando se hubiere cometido un hecho sancionable con amonestación escrita el supervisor o supervisora inmediato, deberá aperturar el procedimiento que corresponda mediante un auto expreso que además de señalar los hechos que dieron origen a éste, además clasifique la falta que pudiera configurar la situación que refleja la actuación del funcionario, auto ese que adicionalmente deberá señalar con claridad que funge como cabeza de un procedimiento administrativo en el cual el funcionario deberá participar activamente indicando la orden de que se materialice la notificación del hasta entonces investigado y advirtiendo la actuación procesal siguiente que deba ser ejercida por éste y el lapso para ella, es decir que en el mismo acto deberá indicarse al funcionario que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos su notificación deberá formular los alegatos que a bien tenga para esgrimir su defensa. Una vez cumplido ese procedimiento y agotada la etapa de descargo, el supervisor deberá emitir un informe a tenor del cual se esgriman los hechos y las conclusiones a las que se arriba luego de analizar el controvertido y valorar las pruebas que aparezcan agregadas a los autos bien por el investigado, bien por el sustanciador, recordemos que dada la naturaleza sancionatoria del procedimiento de amonestación y sus efectos sobre la investidura del funcionario, su imposición debe descansar sobre hechos concretos que deben probarse en autos, ya que si lo pretendido es imponer un correctivo por una actuación no ajustada a los lineamiento impartidos, existe la figura del llamado de atención que no da pie a la imposición de una sanción en estricto sensu.

Superada la fase procesal antes señalada, podrían cristalizarse dos situaciones distintas, la primera relacionada con la improcedencia en la declaratoria de la falta y con ello la no aplicabilidad de la sanción al caso concreto y la segunda, aquella que permite declarar procedente la falta y establecer la sanción correspondiente, en todo caso el acto administrativo que resuelva la procedencia o no de la sanción deberá indicar el recurso que pueda intentarse contra dicho acto y la autoridad que debe conocer el mismo, así como los lapsos correspondientes.

Esbozado en esos términos el procedimiento de amonestación escrita, pasa quien decide a analizar a la luz de los alegatos presentados por la parte querellante, las amonestaciones invocadas para acordar la sanción disciplinaria de destitución, las cuales son objeto de impugnación en éste proceso y por ende se encuentran sometidas al control jurisdiccional.

Con respecto al procedimiento de amonestación escrita iniciado en fecha 2 de septiembre de 2010, que cursa inserto a los folios 6 al 24 del expediente disciplinario, se advierte que el mismo aparece encabezado por una comunicación suscrita por la Registradora Pública del Municipio Zaraza, en la que como consecuencia de una denuncia interpuesta por la abogada Elisa Iroba, titular de la cédula de identidad número V-3.221.345, se sindica a la funcionaria LUISA ARMAS, de dispensar un trato altanero y grosero a ésta; conducta esa que subsume dicha notificación en la causal de amonestación prevista en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha comunicación le fue entregada a la hoy querellante en fecha 2 de septiembre de 2010.

Seguidamente, fue presentado escrito de descargo por parte de la hoy querellante el día 8 de septiembre de 2010, tal como consta de los folios 13 al 16 del expediente disciplinario.

Adicionalmente, cursa inserto al folio 10 del expediente disciplinario, comunicación dirigida al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a tenor del cual se ratifica la denuncia interpuesta por la ciudadana Elisa Iroba.

Asimismo, al folio 11 cursa inserta otra comunicación de fecha 30 de julio de 2010, también dirigida al Director de Registros y Notarias, en la que la ciudadana Elisa Iroba, ya identificada ratifica dicha denuncia.

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Registradora levanta el informe correspondiente a tenor del cual entre otras cosas señala:

“(…) con relación a sus alegatos le informo, que sí le faltó a la ciudadana denunciante pues la misma denunció y ratificó su denuncia ante la Dirección de Registros y Notarias SAREN. Y para el momento se suscitarse los hechos usted era quien recibia y atendia a los usuarios, motivado que la oficina carecía de jefe revisor (…) y era usted quien ejercía esas funciones, se puede demostrar y comprobar que la denunciante (…) estuvo en la Oficina de Registro los días (…).

(…) pero la misma se sintió maltratada tanto por usted como por sus compañeros Luís Morales y Liliana Josefina Reina, es por ello que difiero y no comparto, lo dicho por usted cuando dice “es que esto no es mas que un acoso laboral que tiene usted en mi contra” le comunico que el cumplimiento del trabajo no es acoso laboral.

(…) en tal sentido le manifiesto, que esa acusación es sumamente grave pues al momento de entregarle la copia de la denuncia, usted y su compañera leyeron la documentación y no manifestaron tal alteraciones, que están manifestándolas en su escrito (…)

Con relación a lo escrito por usted le recuerdo que los funcionarios públicos estamos con el fin de brindarle un servicio de excelencia a los usuarios, pues es nuestro deber. Le sugiero que procure informarse de manera documentada para que no éste tratando de justificar sus notorias faltas con la vaga y pretendida idea de ser victima de acoso laboral, pues la amonestación escrita que le estoy levantando es por su negligencia en los deberes inherentes al cargo, con ocasión de la denuncia formulada por la usuaria Dra. Elisa Jacinta Iroba Correa. (…)

Por cuanto los alegatos formulados por la funcionaria Luisa Elena Armas, antes identificada, no justifican ni desvirtúan la falta imputada y menos aún acreditan hechos concretos de ninguna especie, que excluya la falta o faltas cometidas, es que la amonesté cumpliendo irrestrictamente con mis funciones de Registradora.


De donde este Sentenciador advierte, que funge el informe rendido como el acto mismo de amonestación, cuestión que ciertamente atenta contra las formalidades expresadas en las líneas que anteceden, lo que lo si bien hace anulable el acto, no es capaz en criterio de quien decide de hacerlo nulo de pleno derecho, ello en atención a que el mismo cumple el fin legitimo para el cual fue dictado, que no es otro que poner fin al procedimiento de amonestación iniciado, pues es clara en su texto la voluntad de la Administración de imponer la sanción de amonestación escrita al caso en concreto, lo que obliga a desechar en atención al principio de formas moderadas que inspira la actividad administrativa el alegato presentado por la representación judicial de la parte acto en relación a la nulidad del acto como consecuencia de la no existencia de un acto de amonestación distinto al informe levantado. Y así se declara.-
No obstante lo dicho, se advierte que en el decurso procesal seguido en sede administrativa ante el controvertido que generó la negación presentada por la funcionaria LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, no fueron incorporadas al expediente probanzas distintas a la denuncia presentada por la abogada Elisa Jacinta Iroba, ni se demostró en autos que la actuación de la funcionaria se alejase de la conducta debida, pues de la simple lectura del acto recurrido queda evidenciado que la amonestación fue dictada únicamente con fundamento en la aludida denuncia cuyo texto se tuvo como fidedigno, circunstancia ante la cual este sentenciador se ve forzado a reconocer la existencia de un falso supuesto que afecta de nulidad el acto administrativo que declara la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante y con ello la imposición de la sanción de amonestación escrita, toda vez que mal pudo la Administración tener como fidedignos los hechos narrados por la denunciante silenciando la defensa presentada por la hoy querellante en sede administrativa, únicamente bajo el argumento de que la denuncia fue ratificada ante las autoridades correspondientes, pues la ratificación de la denuncia en ningún caso convierte en una verdad absoluta los dichos de la denunciante, se requiere además que se hubiese probado a través de otros medios que la conducta denunciada sí fue materializada por ésta en las condiciones narradas en dicho documento, cuestión que no aparece siquiera analizada en autos.

Dicha tesis se ve reforzada si consideramos adicionalmente que del texto del acto recurrido, tampoco se evidencia cuál es el deber inherente al cargo que fue transgredido pues se limitó la Administración a señalar que los hechos narrados configuraban una transgresión de algunos de estos, pero no advirtió con exactitud a cuál se refería, lo que sin lugar a duda patentiza una imposibilidad para el funcionario investigado de ejercer su defensa ante una imputación clara, transgrediendo de esa manera el derecho a la defensa que como garantía constitucional debe privar en todos y cada uno de los procedimientos administrativos. Y así se declara. Es por todo lo expuesto, que la sanción de amonestación escrita que le fuera impuesta a la hoy querellante mediante informe de fecha 16 de septiembre de 2010, se encuentra viciada de nulidad. Y así se declara.-

En relación a la segunda amonestación escrita que le fuera impuesta a la hoy querellante, se advierte que dicho procedimiento aparece encabezado por una comunicación de fecha 27 de octubre de 2010 suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, a tenor de la cual se le indica que los días 18 y 19 de octubre de 2010, no asistió ni justificó su inasistencia al trabajo, configurándose con ello la falta prevista en el numeral 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (véase folios 25 al 27 del expediente disciplinario).

Asimismo fue presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, escrito de descargo a tenor del cual se informó que el día 18 de octubre del año 2010 la hoy querellante se había dirigido a la oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías ubicado en la ciudad de Caracas, y el día 19 hizo acto de presencia en la oficina de Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia a cumplir tramites administrativos presentando al efecto constancia expedida por el presidente de dicha asociación civil, asimismo señala que no solicitó permiso para la realización de tales diligencias por cuanto sabía que no le iba a ser concedido en razón de que iba a exponer a las autoridades visitadas la situación interna que en sus palabras existía en la aludida dependencia administrativa.

Seguidamente en fecha 17 de noviembre de 2010, fue levantado por parte de la Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico informe de amonestación escrita, a tenor del cual se le indica a la mencionada funcionaria que con ocasión de su falta se había perjudicado a los usuarios del Registro, pues no se pudieron efectuar operaciones puesto que los documentos se encontraban escondidos, asimismo indica que si se coteja el libro de asistencias con los dichos de la funcionaria, se demostrará que sí se le dan permisos para diligencias tanto a ella como a todo el personal, de igual forma se le indica que su asistencia a la sede del Sindicato debió seguir lo establecido en el Manual de Instrucciones Número 1, en materia de recursos humanos emitido por el Servicio Autónomo al que pertenece, el cual establece un procedimiento para éste tipo de tramites que al no haber sido agotados hacen injustificada la falta.

Concluye que se encuentra acreditada la falta prevista en el numeral 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de amonestación escrita la inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

Así pues una vez revisada la segunda amonestación escrita, se advierte que ciertamente no aparece controvertido en autos que la hoy querellante inasistió a su lugar de trabajo sin realizar el debido trámite para la obtención del permiso correspondiente por ante sus superiores jerárquicos pues “(…)es de entender que si solicitaba permiso para dirigir al SAREN Caracas el día 18 de octubre del presente año, usted no me da permiso(…)”, circunstancia ante la cual aunque obra en autos constancia de su asistencia al Sindicato que hace vida en el ente querellado el día 19 de octubre de 2010, diligencia esa que debe permitírsele realizar a todo funcionario público en razón de las funciones encomendadas a dicha autoridad en materia de empleo público, es evidente que la causa que dio origen a las diligencias pautadas no fue sobrevenida, sino que pudo haberse planificado debidamente en aras de salvaguardar la prestación del servicio al usuario, de manera entonces que ha debido la hoy querellante agotar los canales regulares para tramitar dicha licencia temporal, cuestión que al no constar en autos y mas aún al haber sido reconocida por ésta en su escrito de descargos, deja ver que existe una falta injustificada a su lugar de trabajo durante los días 18 y 19 de octubre de 2010, pues aún cuando fue presentada la constancia de haber acudido ante el Sindicato, debe necesariamente el funcionario notificar a su superior inmediato de los motivos que generarán la falta, ello con el animo de proteger la continuidad del servicio prestado y su eficacia. De manera que no puede quien decide entender que el hecho investigado pueda ser abordado de una manera distinta, ya que no consta en autos que la hoy querellante hubiese siquiera agotado los canales regulares para justificar su ausencia que no es producto de ninguna eventualidad, sino de una actuación voluntaria y planificada, lo que hace forzoso reconocer que en este caso el acto recurrido entiéndase la amonestación que se contiene en el informe de fecha 17 de noviembre de 2010, que sanciona la incursión de la funcionarial en la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue dictada con apego a la normativa vigente, por lo que resulta forzoso desechar en esos términos la solicitud de nulidad presentada por la parte querellante contra dicho acto administrativo disciplinario. Y así se declara.

En relación a la tercera amonestación, que cursa a los folios 37 al 47 del expediente disciplinario, este Tribunal advierte que la misma fue aperturada el 27 de octubre de 2010, con ocasión de la ausencia en su sitio de trabajo que se produjo el 21 de octubre de 2010, oportunidad en la que la hoy querellante se incorporó a las 10:16 a.m., sin justificar su ausencia, configurándose conforme lo señala la aludida documental la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2010, fue presentado el descargo y el 17 del mismo mes y año levantado el informe correspondiente, a tenor del cual se señaló procedente la sanción de amonestación escrita en contra de la hoy querellante por haber incurrido en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en este punto debe resaltarse que tal como lo expresa la parte querellante, para el momento en que se produjo la apertura del procedimiento de amonestación, se abrieron simultáneamente dos procedimientos distintos por faltas distintas, lo que nos impone el deber de preguntarnos si es posible que la Administración en casos como este aperture dos procedimientos o si debió sustanciarlo y decidirlo en uno solo aunque se trate de varias faltas. Ciertamente al tratarse de faltas distintas, cada una es capaz de generar por sí sola la sanción de amonestación escrita lo que deja ver la posibilidad de tramitarlas aisladamente máxime si consideramos que uno de los procedimientos atañe a la inasistencia injustificada al lugar de trabajo durante los días 18 y 19 de octubre de 2010 y el otro juzga un hecho distinto como sería el retardo o el incumplimiento del horario de trabajo que se generó el día 21 de octubre de 2010.

No obstante lo anterior, advierte quien decide que el numeral primero del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de amonestación escrita, la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, donde la negligencia representa uno de los atributos de la culpa, conforme a su teoría general, es decir, una conducta subjetiva desplegada por el agente que deja ver un desden, un atropello, una inercia en lo que al despliegue de las funciones asignadas al cargo se refiere, en otras palabras, no basta que se pruebe el incumplimiento en el horario de trabajo, sino que debe necesariamente demostrarse el animo negativo que genera ese incumplimiento, de manera que en el caso de autos aún cuando no este controvertido el retardo de la hoy querellante, dicha circunstancia no es capaz por sí sola a criterio de quien decide, de generar que se configure la causal de amonestación en comento, pues la misma individualmente considerada no demuestra el animo, ni la reiteración en la falta, pues la negligencia para calificarla requiere un desden, una inobservancia conciente ó la culpa necesaria para que se pueda hablar de negligencia como vocablo jurídico, en el campo del más puro derecho sancionatorio.

En consecuencia, no puede sostener este Tribunal sobre base cierta que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento de Amonestación Escrita iniciado en fecha 27 de octubre de 2010, sean capaces de configurar la causal señalada como acreditada en el acto recurrido, se hace referencia a la causal de destitución contenida en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, el mismo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, pues se encuadraron los hechos en una norma que no resultaba aplicable al caso concreto. Y así se declara.

Es por todo lo expuesto, que este Sentenciador una vez analizados los procedimientos de Amonestación Escrita sometidos a control en la presente causa y declarada la nulidad de dos de las tres amonestaciones escritas, que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario sancionado a través de la Resolución Nº 0205 de fecha 3 de junio de 2011, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y sometida a control en el presente procedimiento, estima que en el caso de autos no se encuentra acreditado el segundo de los requisitos que exige el artículo 86 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que se configure la causal de destitución, es decir aquel que indica que el funcionario debe haber sido sancionado a través de 3 amonestaciones escritas, por lo que resulta forzoso reconocer que en el caso de autos al ser concomitantes los requisitos a que se hizo referencia en las líneas que anteceden, el acto administrativo antes señalado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto en los hechos, pues reconocida la nulidad de dos de las amonestaciones escritas que dieron lugar a ella, tal circunstancia vicia los motivos del acto y obliga a reconocer su inexistencia en el mundo jurídico. Y así se declara.

Analizadas en estos términos, las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el tercero de los requisitos esbozados en las líneas que anteceden para la procedibilidad de la aplicación de la sanción de destitución prevista en el numeral 1º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como sobre el resto de los alegatos contenidos en la querella, al considerar que los mismos en nada afectarán el contenido de la presente decisión. Y así se declara.-

En consecuencia declarada como fue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0205 del 3 de junio de 2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, resulta forzoso ordenar la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Abogado I adscrita al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el día 8 de junio de 2011, hasta el momento en que se ejecute la presente decisión. Con respecto a la actualización solicitada este Tribunal se abstiene de acordarla en razón de que la restitución ordenada debe serlo en las mismas condiciones en las que se hubieren percibido los importes salariales correspondientes por el tiempo en el cual se mantuvo el ilegal retiro.

Por último se ordena a la Administración se le reconozca a la ciudadana LUISA ELENA MERCEDES ARMAS, ya suficientemente identificada, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales y tiempo de servicio para obtener el beneficio de jubilación, ello considerando que la separación de ésta del ejercicio del cargo de Abogado I, fue consecuencia de una actuación administrativa alejada del marco de la legalidad, por tanto debe restituírsele en el ejercicio pleno de sus derechos.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella, y así se decide.


II

DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.142, debidamente asistida por el abogado LÉON BENSHIMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y en consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA improcedente el alegato de caducidad de la acción interpuesto por la representación judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en su escrito de contestación.

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0205 del 3 de junio de 2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, ya identificada al cargo de Abogado I adscrita al Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guarico, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el día 8 de junio de 2011, hasta el momento en que se ejecute la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGA la actualización de los montos ordenados a pagar de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA a la Administración se le reconozca a la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos del computo de sus prestaciones sociales y tiempo de servicio para obtener el beneficio de jubilación, todo de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEXTO: Se DECLARA la nulidad de las amonestaciones escritas contenidas en el informe de fecha 17 de noviembre de 2010 y 16 de septiembre de 2010, impuestas a la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, ya identificada, por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: Se DECLARA firme la amonestación escrita que se contiene en el informe levantado en fecha 17 de noviembre de 2010, que sanciona a la ciudadana LUISA ELENA DE LAS MERCEDES ARMAS, ya identificada, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 5º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

OCTAVO: Se NIEGA de conformidad con la motiva del presente fallo el control individual de los autos de fechas 2 de septiembre de 2010 y 4 de noviembre de 2010, los cuales fungen como autos de apertura de los procedimientos de amonestación sometidos a control.

NOVENO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

DÉCIMO: A los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECÍMO PRIMERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ¬¬________ dando cumplimiento a lo ordenado


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06809
AG/HP/nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.