REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de octubre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 del mismo mes y año, el ciudadano OSCAR JOSÉ PINTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-7.312.609, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-

En fecha 19 de octubre de 2011, se dictó auto de admisión del recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 8 del expediente judicial).-

En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó el emplazamiento al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 9 del expediente judicial).-





I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 24 de octubre de 2011, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del folio 9 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se dejan sin efecto los oficios Nº 11-1586; 11-1587; 11-1588 y dirigidos a los ciudadanos Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente, y se ordena anexarlos a las actas del expediente.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ PINTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-7.312.609, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06846
AG/HP/Nedam