REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha tres (3) de febrero de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco del mismo mes y año, los abogados MÁRQUEZ JOSÉ ALEJANDRO y OSWALDYNSON D. CASTILLO A, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 137-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el ESTADO VARGAS.

En fecha 12 de febrero de 2010, se le dio entrada al recurso, y se ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas la remisión de los antecedentes administrativos del caso (folio 21).-

En fecha 19 de mayo de 2010, fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el expediente administrativo relacionado con el caso constante de 72 folios útiles (folio 25).-

En fecha 24 de mayo de 2009, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenándose la citación mediante boleta de la ciudadana WENDY ANN MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 14.767.555 y mediante oficios a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, asimismo se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (folios 26 al 31).-
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 24 de mayo de 2009, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana WENDY ANN MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 14.767.555, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo se ordenó la notificación mediante oficios a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, según se desprende de los folios 26 al 31 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante oficios, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se dejan sin efecto los oficios Nº 10-0716; 10-0717; 10-0718 y 10-0719 dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, respectivamente, así como la boleta dirigida a la ciudadana Wendy Ann Martínez Salazar y se ordena anexarlos a las actas del expediente.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados MÁRQUEZ JOSÉ ALEJANDRO y OSWALDYNSON D. CASTILLO A, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 137-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el ESTADO VARGAS. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los NUEVE ( 09 ) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró oficios Nº 13-0020; 13-0021 y 13-0022, dirigidos a las ciudadanas Directora de Salud del Estado Vargas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la Ministra del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06454
AG/HP/Nedam