REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06810

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2011, el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LLARVES FARIAS, titular de la cédula de identidad NºV-13.042.484, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 31 del expediente judicial).

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano José Alexander Llaves Farias. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Policía Nacional Bolivariana (ver folio 32 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de marzo de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo signado con el Nº O-CFOR-AJSC-0040-03/2011, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por el Coordinador del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del ente querellado, notificado en fecha 02 de mayo de 2011, mediante el cual se determinó no procedente la solicitud formulada por parte del ciudadano José Alexander Llarves Farias para la corrección a un rango diferente al que posee en la Policía Nacional.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 01 de octubre de 2010, después de haber aprobado el curso básico de Reentrenamiento Policial, dictado por la Universidad Experimental de la Seguridad, como requisito necesario para el ingreso a la Policía Nacional, ostentando la jerarquía de Inspector de la extinta Policía Metropolitana, en virtud de haber ingresado a ese cuerpo policial en fecha 01 de julio de 2002.

Señala que al momento del proceso de migración a la Policía Nacional Bolivariana estaba postulado para ascender a la jerarquía de Inspector en Jefe en la Policía Metropolitana, lo cual no ocurrió dada su aceptación al cuerpo policial al cual migró.

Manifiesta su desacuerdo con los parámetros establecidos para el ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, específicamente los previstos en las tablas de Conversión para el proceso de Homologación, utilizadas por el Consejo General para su ingreso en el referido órgano policial, otorgándole el rango de Oficial en Jefe con el que está en desacuerdo, motivo por el cual acudió a la vía administrativa y solicitó la corrección del grado otorgado, solicitud que le fue negada.

Esgrime que al momento de la migración de la tercera cohorte de funcionarios policiales a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban vigentes tanto la Tabla de Conversión para la Homologación, como las Normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, estableciendo como requisitos comunes: años de servicio, nivel académico, formación policial y competencias, teniendo cada uno de ellos un puntaje específico que al final se sumaba y de la misma tabla de conversión se le otorgaba la jerarquía o rango al funcionario policial evaluado.

Indica que el puntaje obtenido alcanzó un total de setenta (70) puntos, decidiendo la Administración otorgarle el rango de Oficial Jefe, considerando que dicho puntaje y rango son contradictorios con los instrumentos que se crearon para evaluar la homologación y reclasificación de los cargos para los funcionarios policiales, ya que si se analiza la Tabla de Conversión para la Homologación, la misma prevé que la ponderación límite en razón de su jerarquía anterior era la de Supervisor y no la de Oficial Jefe otorgada.

Considera que la Administración afectó su derecho a ser evaluado de manera justa, equitativa y sin discriminación de ninguna especie, con la preeminencia de los derechos que lo favorecen como funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Explana que la respuesta recibida por parte de la Administración mediante Oficio Nº O-CFOR-AJSC-0040-03/2011 de fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual manifiestan que no hubo error de cómputo en el rango asignado y que por ende no procede la solicitud de corrección de rango, no indica las razones de hecho y de derecho que dan origen a tal decisión, limitándose únicamente a indicar cuales fueron los puntajes obtenidos y los requisitos presentados, lo cual a su decir, lo coloca frente a un acto administrativo inmotivado y recurrible a todo efecto.

Aduce que le fue aplicada una normativa nada clara, alegando que en casos precedentes se favoreció a otros funcionarios policiales que no cumplían con los requisitos evaluados y que actualmente se encuentran dentro del órgano policial querellado con rangos superiores, lo que es a su decir, evidentemente discriminatorio, menoscabando su derecho a ostentar la jerarquía o rango que se merece por sus años de servicio, formación académica y las competencias para las cuales ha sido formado dentro de la institución policial.

Explana que ni la Tabla de Conversión para la Homologación, ni las Normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, no prevén reglas claras para que los funcionarios sean valorados en su justa medida por sus credenciales, lo cual ha dejado a la discrecionalidad de los funcionarios su aplicación de manera relajada, logrando con ello en muchos casos la vulneración de los derechos laborales que asisten a estos funcionarios policiales.

Considera que el acto administrativo recurrido es anulable en virtud de haberse fundamentado en falso supuesto, ya que la Administración no tomo en cuenta los elementos reales que reposan su expediente personal, sino que por el contrario aplica de manera incorrecta, sesgada y discriminatoria unos instrumentos legales que no son claros para la evaluación y otorgamiento de los rangos de los funcionarios policiales que ingresan a la Policía Nacional Bolivariana provenientes de otros cuerpos policiales.

Denuncia una violación expresa a derechos que tanto el constituyente como la sociedad internacional de naciones en su conjunto, le otorgó el carácter de fundamentales, entendiendo que su naturaleza y fuerza vinculante deriva de la dignidad del ser humano, y que por tal motivo, son preexistentes y preeminentes frente al Estado mismo, razón por la cual toda su actuación tiene que estar en función de la realización plena de tales derechos a todas las personas, sin discriminación alguna.

Manifiesta su intención de peticionar que la Administración revise el rango concedido, y que actúe como lo ha hecho a su decir, en oportunidades anteriores, que se tome en cuenta la trayectoria profesional de los funcionarios que han migrado de los cuerpos policiales para la Policía Nacional Bolivariana, que se evalúe el último cargo ejercido, las competencias y responsabilidades asumidas con criterio de igualdad.

En consecuencia solicita sea declara con lugar la presente querella, y le sea ordenado a la Administración el otorgamiento del rango de Supervisor dentro de la Policía Nacional Bolivariana, asimismo solicita el pago de las diferencias salariales con sus respectivas incidencias dejadas de percibir por el otorgamiento del rango de Supervisor.

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del órgano querellado lo hizo en base a los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente.

Indica que contrario a lo afirmado por el recurrente, la Administración valoró las credenciales de su representado, y en ese sentido, en fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano José Alexander Llarves, solicitó recurso de revisión del rango de Oficial Jefe, otorgado por la Coordinación del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación perteneciente al Consejo General de Policía, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia para que le sea otorgado el rango de Supervisor, en virtud de no decidir a su favor tal petición.

Aduce que a raíz de la solicitud propuesta por el hoy querellante, se iniciaron los trámites correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 15 al 26 del Estatuto de la Función Policial, y mediante Oficio Nº O-CFOR-AJSC-0040-03/2011, de fecha 04 de marzo de 2011, la Coordinación del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación informó sobre el resultado de la solicitud de acto correctivo por asignación de rango homologado que introdujo el integrante de la tercera cohorte de aspirantes a la Policía Nacional Bolivariana.

Explana que la Administración tomó en cuenta lo establecido en la Tabla de Conversión para la Homologación en virtud de los límites por años de servicios, prueba de competencia, nivel académico, tiempo de formación, jerarquía actual, ponderaciones límites, todo el conjunto de competencias y requisitos exigidos para el grado o jerarquía equivalente al que ejercía el recurrente en la Policía Metropolitana.

Destaca que el querellante solicitó el acto correctivo, en vista de no estar de acuerdo con la reclasificación que se le asignó, aún estando éste consiente que contaba con ocho (08) años de servicio, resaltando que para la ubicación en la jerarquía policial se requieren una serie de requisitos contemplados en el artículo 37 de la Ley del Estatuto Policial, además de los establecidos en la tabla de conversión anteriormente mencionada.

Alega que para que el querellante pueda obtener el rango de supervisor debía contar con una antigüedad de nueve (09) años mínimo en la carrera policial, tres (03) de ellos como oficial jefe, por lo que la Administración consideró que no hubo error en el cómputo en el rango asignado y por tal motivo no procedió la corrección.

Considera que no hay vacíos legales en torno a la normativa para homologar y reclasificar los grados y jerarquías de los funcionarios policiales, por el contrario se terminó con el desacoplamiento entre rango, méritos y antigüedad que era el resultado de la discrecionalidad en el otorgamiento de las jerarquías, aspectos éstos conocidos por el querellante.

Rechaza el vicio de falso supuesto aducido por el querellante, ya que efectivamente se tomaron en cuenta todos los elementos para la evaluación definitiva, de manera justa y equitativa.

Arguye que el requisito sine qua non para el ejercicio del grado reclamado es tener una antigüedad de nueve (09) años en la carrera policial, entre otros aspectos.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el querellante, indica que del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia el análisis de todo el conjunto de requisitos exigidos para la reclasificación del cargo, establecidos en los antecedentes de servicio del querellante, así como el contenido de la Tabla de Conversión para la Homologación, la Ley del Estatuto de la Función Policial y las normas relativas al proceso de Homologación y Reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales, por lo que considera que el tanto el oficio de notificación, como la respuesta a la solicitud de corrección del rango homologado, fueron motivados y expedidos en base a hechos concretos.

En relación al argumento esgrimido por el querellante referido a la presunta violación por parte de la Administración a los derechos laborales de manera discriminada, explana que la misma tomó en cuenta lo establecido en la Tabla de Conversión para la Homologación en virtud de los límites por años de servicio, prueba de competencia, nivel académico, tiempo de formación, jerarquía actual, ponderaciones límites, todo el conjunto de competencias y requisitos exigidos para el grado o jerarquía equivalente al que ejercía el querellante en la Policía Metropolitana, aplicando la limitante establecida en el artículo 37 de la Ley del Estatuto Policial, además de los establecidos en la mencionada tabla, razón por la que aduce que no se vulneró el derecho a la igualdad, máxime cuando el querellante no se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico.

Alega que en la Policía Nacional Bolivariana existen diversidades de rangos, motivo por el cual todos los parámetros mencionados son analizados caso por caso.

En relación a la presunta violación a los derechos humanos a la igualdad y a la discriminación aducidos por el querellante, indica que no procede tal argumento dado que todos los requisitos de ley correspondientes establecidos en las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales, fueron aplicados con equidad y en virtud de un estudio pormenorizado, por lo que solicita sea desestimada dicha denuncia, pues es claro que no existía duda de cuáles leyes debían considerarse para otorgarle el rango de Oficial Jefe, toda vez que el querellante contaba con ocho (08) años de servicio de conformidad con la Ley del Estatuto Policial.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos por las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº O-CFOR-AJSC-0040-03/2011, de fecha 04 de marzo de 2011, suscrito por el Coordinador del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación del ente querellado, notificado en fecha 02 de mayo de 2011, en razón de lo cual y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva entre otras garantías de rango constitucional, este Tribunal estima necesario realizar algunas consideraciones nomofilácticas y pedagógicas en la presente causa, lo que hace de seguidas:

El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, resaltando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos; pudiendo definirse la función pública como toda la actividad destinada a satisfacer los intereses del colectivo, motivo por lo que podemos encontrar diversos estatutos que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, así como los fines que se persiguen con la aplicación de los mismos, los cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.

Así pues, es sabido que en principio la función pública actual fue regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002; no obstante con el transcurso de los años, y dado el carácter particular que reviste cada entorno funcionarial en especial por el servicio encomendado a impartir, han sido dictados a través de Ley, estatutos funcionariales distintos en virtud de las necesidades existentes a nivel Nacional, Estadal y Municipal, tal como ocurre en el caso de autos, el cual se encontró en su inicio regido por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual reguló todos y cada uno de los aspectos concernientes a la carrera de la función policial, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela, tal y como se indicó con precedencia, al trámite para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.

Con el transcurso del tiempo, dada la evolución y progreso de los principios y necesidades sociales, y en virtud a la planificación y políticas de Estado, se tiene que los cuerpos policiales han sufrido modificaciones en cuanto a la organización administrativa se refiere, todo ello en pro de mejorar y satisfacer las necesidades a nivel de seguridad del colectivo, palpando así una verdadera realidad social, razón por la cual fue creada la Policía Nacional Bolivariana como cuerpo de seguridad ciudadana, lo cual conllevó a la promulgación de su propio ordenamiento jurídico, vale decir, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual y en virtud al carácter orgánico de la misma, regula, tramita y resuelve todos y cada uno de los aspectos administrativos fundamentales para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias adscritos en la actualidad a la Policía Nacional Bolivariana y, todo lo que en principio penda de ella, siempre que así lo disponga la Ley, tal y como lo señala el artículo 1 de la misma al indicar:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los distintos ámbitos políticos-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente observa lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley orgánica in comento, a saber:

Artículo 2: Las Disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.
Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.(Subrayado de esta instancia)

En tal sentido y en virtud a las normas supra indicadas, determina este sentenciador que todo lo concerniente al nuevo cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana debe ser ventilado según lo dispuesto en la Ley Orgánica bajo estudio con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo destaca este sentenciador que tal y como se ha determinado en decisiones anteriores, una vez culminado el proceso de reclasificación y homologación, estando debidamente analizados todos y cada uno de los parámetros establecidos para la migración (en caso que así sea) del funcionario policial, se procederá en base a la ponderación obtenida a la asignación de los rangos y jerarquías a que haya lugar, permitiendo así el efectivo ingreso o migración de dichos funcionarios al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Véase sentencias de fecha 12 de abril de 2012, Expediente Nº 06707 y 29 de noviembre de 2011, Expediente Nº 06611 proferidas por este Tribunal)

Así pues, en base a estas premisas advierte este Juzgador que circunscribirá la presente decisión a la luz de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a cuyo efecto pasa de seguidas a analizar la pretensión del querellante:

En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.



Al respecto y visto los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa y delimitada como está la pretensión del ciudadano José Llarves en la solicitud de corrección de rango y jerarquía que ostenta como Oficial Jefe en el cuerpo de la Policía Bolivariana Nacional a la de Supervisor, este Tribunal observa el contenido de la solicitud formulada por el querellante en fecha 27 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano Francisco Mora, Coordinador del Consejo General de Policía, la cual cursa en autos al folio 26 y 27 del expediente judicial, a saber:

Sic. “…omissis… solicito muy respetuosamente me sea otorgado la jerarquía de supervisor en consideración las siguientes sugerencias:

1. En la referida tabla de homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de Funcionarios y funcionarias policiales, habla de la necesidad de cumplir con requisitos indispensables tales como una licenciatura en ciencias policiales, con tiempo en la jerarquía y poseer antigüedad, cumplir con la mínima en puntuación solicitada por la UNES para ostentar al referido cargo.
(…)
3. Fui egresado en el año 2002 como oficial de policia (sic), graduándome en la tercera cohorte de aspirante a la Policía Nacional Bolivariana siendo otorgado la jerarquía de Oficial Jefe, luego del 2.002 hasta el 2.006 han salido egresados cuatro (04) promociones de oficiales de policía, los cuales se le ha otorgado en grado jerárquico de supervisor, (…).

Solicito muy respetuosamente me sea reconsiderada la jerarquía actual y promovida a la jerarquía superior inmediata, esperando una sabía respuesta en pro al buen funcionamiento de esta institución policial”. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo observa el contenido del acto administrativo signado con el Nº O-CFOR-AJSC-0040-03/2011, suscrito por el ciudadano Francisco Mora en su carácter de Coordinador del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación en fecha 04 de marzo de 2011, que riela al folio 17 y 18 del expediente judicial, a saber:

Sic. “Vista como ha sido la solicitud de ACTO CORRECTIVO por asignación de rango homologado que por ante este despacho introdujo el integrante de la tercera cohorte de aspirantes a la Policía Nacional Bolivariana (PNB) ciudadano JOSÉ ALEXANDER LLARVES FARÍAS, (…), se procedió a evaluar la misma de acuerdo a los requisitos de Ley correspondientes determinándose que el mencionado solicitante contaba, para el momento de su ingreso al curso de reentrenamiento policial, con OCHO (8) Años de Servicio comprobables en la función policial (…), se ha establecido que su Primer Curso de Formación policial tuvo una duración de CUARENTA Y OCHO (48) MESES (…),que su Nivel Académico efectivamente concluido se corresponde con el de LICENCIADO (…), Que SU Última Jerarquía obtenida en la institución policial a la que perteneció fue la de INSPECTOR (..)Y Que OBTUVO UN PUNTAJE DE sesenta y ocho (68) en la prueba de Competencia que le fuere aplicada, equivalente a la calificación de catorce (14) puntos en la escala del 1 al 20, habiéndole sido asignado el rango de OFICIAL JEFE; el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales, en calidad de autoridad legalmente designada para ello (…), establece que NO HUBO ERROR DE CÓMPUTO en el rango designado y que por ende NO PROCEDE la solicitud de corrección a un rango diferente al mismo.
(…)”

De la solicitud formulada por el hoy querellante, del acto administrativo supra trascrito y de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se constata que indefectiblemente el ciudadano José Llarves Farías es Licenciado en Ciencias Policiales (Folio 21), que el mismo ostentaba el cargo de Inspector en la Policía Metropolitana (Véase folio 23), que aprobó el curso de reentrenamiento policial en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (véase folio 24), y que ingresó a la Administración el 01 de julio de 2002, determinando así quien decide de la hoja de Antecedentes de Servicio que cursa al folio 20 del expediente judicial que el hoy querellante poseía para la fecha de solicitud de corrección de rango ocho (08) años de servicio activo, tal y como el mismo lo reconoce a lo largo del presente iter procesal, motivo por el cual le fue negada tal solicitud a través del acto hoy recurrido.

Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide, que los lineamientos requeridos por el legislador patrio para optar y aprobar el proceso de reclasificación y homologación de los aspirantes a ingresar al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana irán siempre y en todo momento intrínsicamente ligados a lo previsto en la norma especial de la carrera policial, vale decir a lo estatuido en la innovadora Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determinando así que deberán cumplirse tanto lo requerido y establecido en las resoluciones y leyes prevista para el procedimiento especial antes indicado en consonancia con los requisitos y formalidades previstas en la Ley Orgánica indicada, ello a los fines de llevarse a cabo el formal ingreso de los aspirantes a formar parte de la Policía Nacional Bolivariana, quedando claro que el aspirante que no cumpla con los requisitos exigidos no ingresará a la Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, determina quien decide en base a la estructura administrativa establecida para el ingreso y migración de los funcionarios policiales al cuerpo policial querellado, que de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano José Alexander Llarves posee un nivel académico de Licenciado en Ciencias Policiales (Véase folio 21), que aprobó el curso de Reentrenamiento Policial en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Véase folio 24), que ostentaba el rango de Inspector en la Policía Metropolitana tal y como se desprende de la hoja de Antecedentes de Servicio que riela al folio 20 del expediente judicial, de donde también se constata la fecha de ingreso a la Administración, correspondiendo la misma al 01 de julio de 2002, determinándose así con meridiana exactitud que el mismo poseía ocho (08) años de servicio al momento de formular la solicitud de reconsideración del cargo de Oficial Jefe, otorgado en base a los parámetros establecidos en la Tabla de Conversión para la Homologación de rangos y jerarquías (Folio 25) al cargo de Supervisor.

En este mismo orden de ideas quien decide determina que se evidencia de la Tabla de Conversión para la Homologación de rangos y jerarquías antes mencionada que la misma indica en el cuadro denominado “Límite por años de servicio”, los años de servicio que deberán tener las funcionarias y los funcionarios policiales para aspirar a un determinado cargo, ya que el mismo dependerá directamente entre otros aspectos de los años de servicio que tengan, observándose asimismo de la referida tabla la ponderación obtenida por el hoy querellante resaltando que tal y como el mismo lo reconoce durante el presente iter procesal contaba con ocho (08) años de servicio en la Administración, y si bien el hoy querellante se ha destacado por instrucción académica así como por la constancia y dedicación impuesta en su carrera policial, no es menos cierto que tales aspectos se ven limitados por los años de servicio que posee como funcionario para optar al cargo de Supervisor reclamado, ya que en el caso de marras para obtener a dicho cargo es necesaria la concurrencia de todos los valores y/o aspectos que se determinan en la Tabla de Conversión para la Homologación de rangos y jerarquías, dentro de la cual se destaca los nueve (09) años de servicio que deberán tener los funcionarios que aspiren al mismo.

En consecuencia y dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano José Alexander Llarves, al momento de la solicitud de reconsideración del cargo de Oficial Jefe al cargo de Supervisor tenía ocho (08) años y no nueve (09) años de servicio, tal y como lo establece el ordenamiento normativo de la institución querellada, motivo por el cual le fue negada dicha petición estando ajustada a los parámetros y aspectos por él alcanzados durante el transcurso de su carrera policial, razón por la cual considera quien decide que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra debidamente ajustado a derecho y por ende debe surtir todos sus efectos jurídicos, destacando asimismo que no se lesionaron derechos ni garantías de rango constitucional, por estar el mismo ajustado al ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto debe destacar quien decide que tal y como consta en autos el hoy querellante fue llamado a concursar para los ascensos correspondientes al período del año 2010, advirtiendo este Tribunal que el ser llamado a concurso no garantiza el ascenso al cargo para el cual se concursa, sin embargo es una consideración que la Administración formula para aquellos funcionarios que se encuentran dentro de los parámetros o rangos establecidos para aprobar el mismo, dependiendo directamente del resultado a obtener, y de no ser aprobado dicho concurso el funcionario que concursa no obtendría el rango para el cual fue considerado. Asimismo advierte este Tribunal que en ningún momento el llamado a concurso para optar a un determinado cargo constituye la certeza de obtener el mismo.

En consecuencia en base a los lineamientos antes expuestos este sentenciador declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LLARVES FARIAS, titular de la cédula de identidad NºV-13.042.484, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06810
AG/HP/db.
Definitiva.