REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de diciembre de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Leyman J. Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A.

En fecha 19 de diciembre de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 12 de enero de 2012 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se dio cumplimiento a al certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida preventiva solicitada.


I
DE LA DEMANDA

De los Hechos:


Los apoderados judiciales de la parte demandante señalan que en fecha 27 de octubre de 2008, el Instituto que representan y la empresa GRUPO 05-40, C.A., suscribieron contrato de obras N° 088-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: "ALUMBRADO PÚBLICO Y BAJA TENSION, SECTOR PLAN DE LA MEDERA TURGUA, MUNICIPIO EL HATILLO/DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA", por un monto de ciento treinta y tres mil treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.133.037,94)., con un lapso de ejecución de tres (3) meses.

Que la empresa GRUPO 05-40, C.A., para garantizar todas las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el Nº 088-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, constituyó a favor del Instituto que representan garantía personal de fianza de fiel cumplimiento N° 7010112163, hasta por un monto de veinticuatro mil cuatrocientos diez bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs 24.410,63), correspondiente al (20%) del monto total del contrato, por lo cual Seguros Premier, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa, para garantizar al Instituto demandante el cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del Instituto que representan, con ocasión al contrato mencionado ut supra.

Igualmente señalan que la empresa GRUPO 05-40, C.A., constituyó a favor del Instituto demandante una garantía personal de fianza de anticipo N° 7010112161, suscrita entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., hasta por un monto de treinta mil quinientos trece bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.513,29), correspondiente al veinticinco (25%) del monto total del contrato, por lo cual Seguros Premier, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa GRUPO 05-40, C.A., a fin de garantizar a su representada el reintegro del anticipo concedido a la ya prenombrada empresa.

Que del informe de inspección de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación Región Metropolitana del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), puede observarse que la obra contratada para dicha fecha presentó un avance físico de cero por ciento (0%) de ejecución, circunstancia ésta que acarreó como consecuencia que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción del Instituto demandante en el término convenido según contrato de obras Nº 088-2008, el cual fue de tres (03) meses contados a partir del 05 de noviembre de 2009.

Que debido al incumplimiento de la empresa Grupo 05-40, C.A. y la subsiguiente resolución del contrato por vencimiento del término suscrito entre las partes, se procedió a notificar legalmente que mediante Resolución N° 2.225 de fecha 14 de diciembre de 2010, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) acordó resolver por vencimiento del término el contrato de obras celebrado entre las partes, todo de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del referido contrato, ello mediante oficio N° 2222 de fecha 14 de diciembre de 2010, dirigido a la empresa afianzadora Seguros Preemier, C.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 03 de enero de 2011. Asimismo, se notificó a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio N° 2224 de fecha 14 de diciembre de 2010, debidamente recibido en sus oficinas en fecha 24 de enero de 2011.

Que al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del Instituto demandante, se materializó un incumplimiento del contrató que por sí mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, antes identificadas.

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil Venezolano.

Señalan que, se encuentra debidamente probado que la empresa GRUPO 05-40, C.A., (deudor original) contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada "ALUMBRADO PÚBLICO Y BAJA TENSIÓN, SECTOR PLAN DE LA MEDERA TURGUA, MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA", en un período de tres (3) meses comprendidos entre el día 05 de noviembre de 2008, teniendo como fecha de finalización el 05 de febrero de 2009.

Que, la mencionada empresa recibió anticipo conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones Públicas, según se evidencia de Recibo de pago de anticipo de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito por Neddy Pernalete, en su condición de Director Gerente de empresa GRUPO 05-40, C.A., por la cantidad de treinta mil quinientos trece bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 30.513,29) correspondiente a la valuación de anticipo, mediante la cual el Instituto demandante puso a disposición de la prenombrada empresa el 25% de anticipo del contrato N° 088-2008 cuyo objeto fue: "ALUMBRADO PÚBLICO Y BAJA TENSIÓN, SECTOR PLAN DE LA MEDERA TURGUA, MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA".

Indican que, se encuentra probado que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la empresa GRUPO 05-40, C.A. (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, y de la fianza de anticipo.

Que, se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa GRUPO 05-40, C.A., por lo cual, en razón de la situación anteriormente transcrita, el Instituto que representan se encuentra habilitado para demandar la ejecución de la fianza otorgada por la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador, razón por la cual, solicitan se declare con lugar la presente demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo identificadas con anterioridad, cuyo monto asciende a la cantidad de Cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés con noventa y dos céntimos (Bs. 54.923,92), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.

Señalan en cuanto al fundamento Jurídico de los intereses de mora, en base a lo dispuesto en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, que en el caso de marras, se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de tres (03) meses, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), como máximo en fecha 05 de febrero de 2009, ello en razón de que los trabajos fueron iniciados en fecha 05 de noviembre de 2009, en virtud de lo cual, no habiéndose culminado y entregado la obra pública para la fecha mencionada, tanto la empresa GRUPO 05-40, C.A. como el deudor solidario y principal pagador, sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., se encuentra en mora, por lo que, aquél o ésta debe pagar el interés legal desde el día 06 de febrero de 2009, sin que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna.

Solicitan igualmente la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que en el presente caso, pretendiendo la ejecución de dos (02) fianzas constituidas a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda. Igualmente solicitan que la corrección monetaria se ordene sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de Cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés con noventa y dos céntimos (Bs. 54.923,92), y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago. A tal fin solicitan se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.


II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), de conformidad con los artículos 19 párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4 primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Aducen por lo que se refiere al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que se aprecia prima facie, que éste surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de la resolución del Presidente de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en la cual se notifica de la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la empresa GRUPO 05-40, C.A con sus trabajadores, instrumentos éstos que según sus dichos conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Con respecto al periculum in mora, señalan que surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de las sumas demandada, período durante el cual el Instituto que representan, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Gurpo 05-40, C.A y afianzadas por la demandada, lo cual supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Indican que demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se declare procedente la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que se conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considere este Tribunal necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).

III
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo décimo de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20/05/2004, artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de embargo preventivo que fuera efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido observa que el fundamento jurídico de dicha cautelar se ha realizado conforme a normas que hoy en día no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que en la Gaceta Oficial extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada nuevamente en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a los efectos de corrección por error material, la cual en su Disposición Derogatoria Única establece la derogatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004; y en su disposición Final Segunda prevé de forma expresa que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues que el fundamento jurídico empleado a los efectos de la solicitud de la medida cautelar es errado, no obstante a ello en base el principio iura novit curia, se entrará al análisis de dicha petición

Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

“El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho de los hechos, de los documentos que se acompañan anexos a la demanda, entre éstos, la relación contractual entre las partes, que riela a los folios números 19 al 26 de la pieza principal del expediente judicial, en donde se aprecia que la empresa GRUPO 05-40, C.A., se comprometió a ejecutar la obra denominada "ALUMBRADO PÚBLICO Y BAJA TENSIÓN, SECTOR PLAN DE LA MEDERA TURGUA, MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA", y que en éste, la Cláusula Décima Tercera, parágrafo tercero, estableció la rescisión unilateral del contrato en caso de incumplimiento de la contratista (folio 23 de la pieza principal del expediente judicial), estableciéndose que en tales casos se procederá a la ejecución sin previo aviso de las garantías, fianzas, y pólizas de seguros que hayan sido presentadas para garantizar la ejecución de la obra en los términos contratados, además de establecerse en la Cláusula Tercera, que el plazo de ejecución del contrato sería de tres (03) meses, contados a partir de la fecha del Acta de inicio, prorrogable sólo por la autorización expresa y por escrito del ente contratante, tal como se evidencia de la Cláusula Cuarta del referido contrato (Folio 20 de la pieza principal del expediente judicial); así como de la existencia de la fianza de fiel cumplimiento Nº 7010112163 (la cual riela del folio 08 al 10 de la pieza principal del expediente judicial), en donde la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Grupo 05-40, C.A, hasta por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos diez bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 24.410,63), correspondientes al 20% del monto total del contrato; así como también de la existencia de la fianza de anticipo Nº 7010112161 (la cual riela del folio 11 al 13 del expediente judicial), en donde la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Grupo 05-40, C.A, hasta por la cantidad de treinta mil quinientos trece bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 30.513,29), correspondientes al 25% del monto total del contrato, para garantizar al Instituto demandante el reintegro del anticipo concedido a la empresa contratista.

De los documentos mencionados anteriormente, en los cuales fundamentó la representación judicial de la parte demandante la solicitud de la presente cautelar, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la sociedad mercantil demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Autónomo, por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

De las normas transcritas se deriva que la ley, en forma expresa, otorgó a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus bonis iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) quienes solicitan la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés con noventa y dos céntimos (Bs. 54.923,92) sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 126.325,016) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos un bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 71.401,096), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.”

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Leyman J. Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 126.325,016) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de setenta y un mil cuatrocientos un bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 71.401,096), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO: Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 28 de enero de 2013, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


Exp. Nº 11-3038/GC/DM/AB