EXP Nº 12-3418
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el Recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Margareth Teresa Silva Stallone, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.215.088, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1960, debidamente asistida por la abogada Ana Yanette Lugo Amarista, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.295, contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-040848 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de junio de 2012 y notificada en fecha 21 de junio de 2012.
I
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Indica que en fecha 23 de septiembre de 2010, efectuó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación de bienes en el sistema de administración de divisas bajo el Nro. 13482642. Asimismo que el 29 de septiembre de 2010 se confirmó en el portal la solicitud realizada encontrándose “Recibida por Verificación”, y que en fecha 08 de octubre el portal web indicaba que el estatus de la solicitud se encontraba “Aprobada por Bienes y Servicios (Por Generar ADD)”.

Señala que en fecha 11 de octubre de 2010 fue aprobada la solicitud de adquisición de divisas, bajo el Nro. 13482642 por la suma de UU$. 111.894.00. Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2011 procedió a consignar ante la Comision de Administración de Divisas (CADIVI), los documentos de nacionalización de los bienes o cierre de importación (ALD Importación Ordinaria) asociada con la solicitud de autorización de adquisición de divisas, y en fecha 09 de febrero se confirmó a través del portal web que la solicitud realizada se encontraba en el estatus “Documento Recibido por CADIVI”.

Manifiesta que en fecha 25 de febrero de 2011 recibió correo electrónico a través del cual se le informó que la solicitud Nro. 13482642, había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias, otorgándoles un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación recibida. En vista de lo anterior, en fecha 02 de marzo de 2011 consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó los siguientes documentos: a) Ticket de Cierre de Importación, b) Planilla de Solicitud de Adquisición de divisas para importación (RUSAD-004) y solicitud de autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-005), y c) Declaración Única de Aduanas (DUA) o Declaración Andina de Valor (DAV) respectivamente. Igualmente que en fecha 05 de abril de 2011 fue aprobada la solicitud de Nro. 13482642 de autorización de adquisición de divisas por la suma de US$ 111.849,00, mediante autorización Nro. 03897409.

Indica que el operador cambiario Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), no le confirmó la fecha exacta del vencimiento de la autorización de adquisición de divisas (ADD9) Nº 02217293 por escrito, procedió el 30 de septiembre de 2011, a consignar ante la Gerencia de Control de Cambio del la Institución Financiera Banco Mercantil la solicitud de transferencia de divisas por la suma de US$ 111.894,00, según factura Nº 10JR208 a favor de nuestro proveedor “Nantong Jiarong Machinery”. Posteriormente, siguiendo instrucciones del operador cambiario se procedió a solicitar la renovación del código de Autorización de Administración de Divisas (ADD) bajo el reporte de incidencia Nº 2044434, de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 05 de diciembre de 2011, donde les indicó que para atender la solicitud de renovación debían consignar una serie de documentos en la Unidad de Correspondencia de la Comisión de la Administración de Divisas en un plazo no mayo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación.

Expone que en fecha 16 de diciembre de 2011 fueron consignados ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de la Administración de Divisas los siguientes documentos: a) Estados Financieros y Notas Complementarias al último ejercicio económico contable 2010, auditado y visado por el Colegio de Contadores Públicos, b) Acta de Verificación de la Mercancía, C) Declaración de Impuesto Sobre la Renta 2010, c) Exposición de motivos (y/o reporte de incidencias) y copia de la notificación respectivamente.

Indica que en fecha 13 de febrero de 2012 fueron consignados los documentos requeridos en las notificaciones del 01 y 03 de febrero de 2012 y una solicitud de extensión de tiempo para consignar la certificación de la deuda firmada y sellada por el mismo proveedor extranjero “Nantong Jiarong Machinery” en idioma inglés y castellano, a lo cual la Comisión de Administración de Divisas respondió concediéndole una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado en notificación de fecha 03 de febrero de 2012.

Señala que en fecha 11 de abril de 2012 la Comisión de Administración de Divisas, le concedió una nueva prórroga de quince (15) días continuos para la consignación de los documentos requeridos.

Finalmente, expresa que mediante comunicación electrónica de fecha 08 de mayo de 2012 la Comisión de Administración de Divisas le informa que decidió negar la asignación de un nuevo código de Adquisición de Divisas (ADD) para la solicitud ordinaria Nro. 13482642. Asimismo expresa que en fecha 22 de mayo de 2012 interpuso un recurso de reconsideración ante dicha negativa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-040848 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de junio de 2012 y notificada en fecha 21 de junio de 2012.

En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Para decidir este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:

“Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para conocer de:

(…)

5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta ley y el numeral 3 del articulo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem establecen:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

“Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo e materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al respecto es necesario señalar que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos en los cuales intervengan autoridades administrativas independientes, como es el caso de la Comisión de administración de Divisas (CADIVI), tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 06 de marzo de 2003 instrumento normativo que contempla su creación y le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República.

Así las cosas, en el caso de autos es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En virtud de lo anterior, debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto el Recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Margareth Teresa Silva Stallone, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.215.088, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A, debidamente asistida por la abogada Ana Yanette Lugo Amarista, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.295, contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-040848 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de junio de 2012 y notificada en fecha 21 de junio de 2012. En consecuencia, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 12-3418/fba.