Exp. 11-3142
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo de bienes muebles, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles por los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ, LEYMAN VELASQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 117.213,138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, por la cantidad estimada de seis mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.205,57).
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
La representación judicial de la parte demandante, señala que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y para conceder dicha tutela se requiere que el órgano jurisdiccional adopte las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar que la sentencia que resuelva el fondo del proceso sea eficaz cuando llegue a ejecutarse, y solicita las medidas cautelares con fundamento en los artículos 19 párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 89, ordinales 1 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Indica que en el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto de la apariencia del buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la Notaria Publica, como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se le notifica de la resolución del contrato administrativo de obra publica estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la Contratista con sus trabajadores.
Señala que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de las pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo en el cual INFRAMIR deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada para terminar de ejecutar la obra inconclusa, lo que supondría diferir el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de de terminar la obra publica contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida de los precios de los materiales y mano de obra especializada.
Por ultimo, manifiestan que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, solicita que se decrete medida cautelar de embargo o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de la demandada y que este Juzgado oficie a la Superintendencia de Seguros, para que ésta determine cuáles son los bienes sobre los que deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho en los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo suscritas entre la Contratista Corporación Pirulo C.A y la Fiadora Solidaria y Principal Pagadora Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A , así como en la notificación de resolución de contrato.
En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora y dado que el transcurso del tiempo pudiera ocasionarle a la parte demandante daños que sean irreparables o de difícil reparación en la definitiva existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así las cosas este Juzgador por cuanto observa que están dados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni buenas costumbres, declara la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre las cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.
Este juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” en caso de que sean bienes muebles será, hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante, es decir, doce mil cuatrocientos once bolívares con catorce céntimos (Bs. 12.411,14).
En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de las fianzas constituidas, esto es la Fianza de Fiel cumplimiento por la cantidad de cuatro mil ciento ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.108,98) y la Fianza de Anticipo por la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares con cincuenta y nueve (Bs. 2.096,59), lo cual arroja la cantidad de seis mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y siete (Bs. 6.205,57).
Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio; este Juzgado observa, que del escrito libelar y concretamente de la solicitud de embargo preventivo no se evidencia que la parte actora haya estimado el monto correspondiente a las costas procesales, en consecuencia, se estima prudencialmente el monto correspondiente por este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, es decir, seiscientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 620,55), dicha cantidad adicionada a los montos arriba señalados, arroja el total correspondiente al embargo preventivo a ejecutar en la cantidad de trece mil treinta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13.031,69) en el caso que recaiga sobre bienes inmuebles y la cantidad de seis mil ochocientos veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs. 6.826, 12) en el caso que se realice sobre sumas de dinero. Y así se decide.
A los fines de ejecutar la medida de embargo decretada por este Juzgado, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
II
DECISION
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” solicitada con motivo de la demanda por ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles por los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ, LEYMAN VELASQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR). contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, por la cantidad estimada de seis mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.205,57).
2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 11-3142/fba.
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