REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana VANESSA ISABEL MELENDEZ MORA, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.358.821, parte querellante, asistida por la abogada RAIZA CORRALES RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.608, así como el escrito de promoción de pruebas y oposición a las puebas presentado por la abogada ANA FERNANDA OSIO BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.613, apoderada judicial de la parte querellada y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

La parte querellante en el Capitulo I de su escrito de pruebas, promueve el mérito favorable de los autos, este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva.

En cuanto a las documentales promovidas por la querellante, en el Capitulo II de su escrito probatorio, relativas a:
a) Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, fechado 03 de mayo de 2010, Asunto AP51-S-2010-007295, en el cual consta que ese día comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, los ciudadanos Xiomara Tovar y Willians Orlando Meléndez asistidos de abogado.
b) Escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrita y presentada por los ciudadanos Xiomara Tovar y Willians Orlando Meléndez, debidamente asistidos de abogado, y referido en el antes descrito Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, fechado 03 de mayo de 2010, Asunto AP51-S-2010-007295
c) Manual de normas y procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, aprobado mediante punto de cuenta Nro. 2005-OPDI-0010 de fecha 23 de noviembre de 2005, en cuya norma 5.2 se refiere al procedimiento a seguirse para la recepción de documentos.
d) Acta de fecha 09 de diciembre de 2011 suscrita dos veces por la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Juez Coordinadora, como Funcionaria Sumariadora, por una parte, pero además pretendiendo ser testigo de si misma.
e) Acta de fecha 12 de diciembre de 2011 suscrita por la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Juez Coordinadora, como Funcionaria Sumariadora en la cual afirma que “En fecha 9 de diciembre de 2011, la mencionada ciudadana admitió los hechos calificados como irregulares, los cuales a criterio de quien suscribe posiblemente se subsumen en el tipo disciplinario previsto y sancionado en el articulo 43 numeral b del Estatuto de la Función Pública”.
f) Solicitud por escrito de fecha 10 de junio de 2011, al Departamento de Seguridad del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente y de Adopción Internacional.
g) Diligencia fechada 04 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Xiomara Tiovar, en el expediente Nro. AP51-S-2010-007295, presuntamente folio 49.
Este Juzgado en relación a las documentales marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, y “e”, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada “f”, la cual fue objeto de oposición por la parte querellada por considerar que la referida prueba es ilegal pues a su decir deviene de la violación del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse o construir un medio probatorio para sí mismo debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente. Al respecto, este Tribunal observa, que la referida documental fue suscrita por la parte actora, así las cosas, el Principio de Alteridad de la Prueba establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Ahora bien, en el presente caso la parte querellante promueve documental suscrita por su persona, por lo tanto, conforme al principio antes señalado, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca y en consecuencia solamente se admiten como pruebas aquellas que emanan o provienen de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00821 de fecha 11 de junio de 2002 estableció lo siguiente:
“A los fines de determinar si se cumplió en el presente caso con el requisito del fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, que los mismos en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados provenientes de terceros ajenos a la controversia, caso en el cual el valor probatorio de los mismos no puede establecerse hasta que sean ratificados por la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Refuerza lo expuesto el hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.”

Asimismo, este Juzgado estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde se estableció:
“Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.”.

Así las cosas, este Juzgado atendiendo al principio de alteridad de la prueba y a los criterios jurisprudenciales trascritos, declara procedente la oposición planteada y en consecuencia inadmite por ilegal la documental promovida por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada “g”, relativa a la diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara Tovar, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación y Mediación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de oposición por la parte querellada por considerar que la misma fue promovida en copia simple, sumado a que no se adminiculo con otro medio de prueba como la testimonial a los fines de ser ratificada por emanar de un tercero al presente juicio y en consecuencia no se tiene como fidedigna. Al respecto, este Tribunal señala que la oposición planteada no alude a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la documental promovida por la parte querellada en consecuencia se admite dicha documental en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así las cosas, este Juzgado se pronunciará sobre la procedencia de la oposición planteada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto al expediente administrativo promovido por la parte querellada en el Capitulo I de su escrito de pruebas, este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva.

En relación a las documentales promovidas por la parte querellada en el Capitulo I de su escrito probatorio, relativas a:
a) Acta de fecha 12 de diciembre de 2011, levantada por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentiva del inicio del procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora, cursante en los folios 1 al 5 del expediente disciplinario.
b) Boleta de notificación de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigida a la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora, firmada al pie de la misma por la querellante en señal de recepción, contentiva de la notificación del inicio de la averiguación administrativa, cursante en el folio 12 del expediente disciplinario; así como Acta levantada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de ese circuito judicial, mediante la cual deja constancia de la notificación practicada a la prenombrada ciudadana, cursante en el folio 11 del expediente disciplinario.
c) Escrito de descargos de fecha 18 de enero de 2012 presentado por la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora, cursante en los folios 15 al 18 del expediente disciplinario.
d) Escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de enero de 2012, presentado por la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora, cursante en el folio 40 del expediente administrativo.
e) Acto Administrativo sancionatorio de fecha 9 de abril de 2012, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la destitución de la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora del cargo de auxiliar administrativo II que desempeñaba en el referido circuito judicial, por haber incurrido en “falta de probidad” de conformidad con lo establecido en el articulo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, cursante en los folios 53 al 62 del expediente disciplinario.
f) Boleta de Notificación de fecha 9 de abril de 2012, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigida a la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora, firmada a pie de la misma por la querellante en señal de recepción, contentiva de la notificación del acto administrativo de destitución, cursante en el folio 66 del expediente disciplinario.
g) Escrito de reacusación presentado por la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora, en fecha 11 de enero de 2012, cursante en los folios 15 al 18 del expediente disciplinario.
h) Auto de fecha 19 de enero de 2012, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la recusación formulada por la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora, contra la Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cursante en los folios 32 al 35 del expediente disciplinario.
i) Comprobante de Recepción de fecha 3 de mayo de 2010, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cursante en el folio 48 del expediente disciplinario.
j) Denuncia formulada por la ciudadana Xiomara Tovar Medina, contra la ciudadana Vanesa Isabel Meléndez Mora, por recibir en ejercicio de sus funciones “valiéndose de su condición de funcionaria del Circuito Judicial, asignada a la URDD”, una solicitud de separación de cuerpos y bienes entre la denunciante y su cónyuge, el ciudadano Willians Orlando Meléndez (quien a su decir es padre de la denunciada), todo ello sin que constara la firma de la denunciante en señal de su voluntad, cursante en los folios 49 al 51 del expediente disciplinario.

Este Juzgado por cuanto las documentales antes señaladas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 12-3321/ mao.