EXP. 12-3377

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos en la querella interpuesta por el ciudadano PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403, apoderado judicial de la ciudadana JOLIBETH HELINETH HERRERA DIAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.64.720 contra el acto administrativo Nro. 001071, de fecha 18 de julio de 2012 dictado por el Jefe de Tributos Internos Sector Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), el cual le fue notificado en esa misma fecha.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se notificó de la referida sentencia al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de diciembre de 2012, la abogada YARITZA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.265, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, según sustitución otorgada por la Procuradora General de la República al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien le delegó la representación, se opuso a la medida decretada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2012.

Así las cosas, quedó abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2013, el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2013, venció el lapso probatorio en la presente incidencia.
I
DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición de fecha 21 de diciembre de 2012 señaló lo siguiente:

Indica que “los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión de efectos son los mismos argumentos contenidos en el escrito de recurso de nulidad interpuesto en contra de nuestro representado y se reflejan en el petitorio de ambos, esto es que se suspendan los efectos del acto administrativo de traslado, este Juzgado al declarar procedente la medida cautelar analizó cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub legal, además de analizar el régimen legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico.”.

Arguye que “en el presente caso vació de contenido el fondo de la controversia, pues se adelantó a los efectos de la decisión de fondo cuando decidió procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia.”.

Alega que “el domicilio en el cual reside la querellante y que consta en el expediente personal, así como la partida de nacimiento la cual consignó la querellante y que corre inserta en autos, es en la Calle Los Samanes, Edificio Madariaga, piso 5, apartamento 52, Distrito Capital, Caracas, distinto a lo que el apoderado de la accionante indica en su escrito liberal, mediante una constancia de residencia del estado Vargas, evidenciando una manifiesta incongruencia entre la información manejada por la administración al momento de emitir su acto administrativo y la aportada por la querellante posteriormente.”.

Expone que “es evidente que siendo la Ciudad de Caracas el domicilio de la querellante, específicamente la Parroquia el Paraíso, la Administración no violó en ningún momento los derechos constitucionales, ni la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia cuando emitió su decisión de traslado, por el contrario la transferencia al Sector Libertador, le permite a la hoy querellante cumplir con su derecho a la lactancia.”.

Señala que “la decisión contenida en la comunicación SNAT/GGA/GRH/DC/T/2011/1583845 de fecha 25 de julio de 2011 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se sustenta en el artículo 59 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, el cual establece que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los de confianza podrán ser trasladados por razones de servicio debidamente justificados a otra unidad administrativa del SENIAT, para ejercer funciones de igual cargo, nivel y remuneración, para lo cual se requiere la aprobación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o de aquel funcionario en quien éste delegue dicha atribución.”.

Finalmente solicita “se declare con lugar la oposición ejercida a la medida cautelar declarada procedente en fecha 21 de noviembre de 2012 y se revoque la medida cautelar dictada”.

II
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante, este Tribunal, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En relación al mérito favorable promovido por la parte querellante en el Capitulo I de su escrito de pruebas, este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva.

Por otro lado, en relación a las documentales promovidas por la parte querellante en el Capitulo II de su escrito probatorio, marcadas “A”, “B” y “C” relativas a: la Certificación contentiva de las Constancias de Residencia expedidas por la Jefatura Civil de Caraballeda, estado Vargas en fecha 14 de enero de 2013; la Constancia del Estudio Demográfico y Socioeconómico realizado por el Consejo Comunal Cacique Managua Jardín botánico Tanaguarenas, avalado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de fecha 26 de marzo de 2012; y el legajo de instrumentos contentivos de informes médicos y reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos originales fueron presentados ante el SENIAT y reposan en el respectivo expediente elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de dicha institución; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte querellante en el Capítulo III del escrito de pruebas, promueve prueba de informes a los fines que se sirva recabar información de la “Guardería Preescolar El Paraíso de los Niños”, situada en la Urbanización Palmar Oeste, Avenida Oestende, Quinta Leda, entre las Avenidas Miami y Segunda Transversal, Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas; al respecto este Tribunal observa que la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 en su relación con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación se ordena oficiar al Director de la “Guardería Preescolar El Paraíso de los Niños” a fin que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, lo siguiente: Si la niña Camila Ibis Malave Herrera se encuentra inscrita en dicha institución de cuidados diarios. Líbrese oficio.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 21 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

En relación a la oposición formulada por la parte querellada relativa al contenido del fondo de la controversia, pues a su decir el presente Juzgado se adelantó a los efectos de la decisión de fondo cuando decidió procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia. Este Juzgado al respecto debe señalar que la medida acordada objeto de oposición, no se basó en la validez o no del acto administrativo, sino que se fundamentó en la afectación del mandato constitucional relativo a la condición de protección especial que rige en los casos de maternidad, pues se trata de primar una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de la familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad; es así que a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde velar no sólo por los derechos o intereses de los particulares, sino verificar que el actuar de la Administración se realice conforme a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, las cuales determinan los límites del actuar del Poder Público, subsanando las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la Administración al dictar un acto administrativo que podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a la solicitante.

Es por ello que, la medida cautelar de suspensión de efectos en el contencioso administrativo en general, es dictada cuando existe la presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho como cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Sin embargo, a diferencia del derecho común, el periculum in mora no se limita a la posibilidad de ejecución del fallo en la definitiva, sino que implica una protección más amplia a los derechos subjetivos de la parte actora siempre verificando y ponderando los intereses del colectivo. Ahora bien, en relación al periculum in mora el mismo viene dado como consecuencia de la procedencia del requisito relativo al fumus boni iuris, ya que al considerar que presuntamente el referido acto administrativo pudiere vulnerar el derecho constitucional a la protección de la maternidad a la parte actora, ocasionando daños por el transcurso del tiempo de difícil reparación en la definitiva. En tal sentido, este Tribunal evidencia que si se cumplieron los requisitos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se decide.

En relación al alegato señalado por la parte querellada con respecto a la existencia de una manifiesta incongruencia entre la información sobre el domicilio de la querellante manejada por la administración al momento de emitir su acto administrativo y la aportada por la querellante posteriormente. Debe indicar este Juzgado que la articulación probatoria tiene como fundamento principal el de otorgarle la oportunidad legal a las partes que se vieren afectadas con la medida decretada, para demostrar que la misma no corresponde con la realidad, o se encuentra infundada, siendo necesaria de esta manera la revocatoria del fallo, sin embargo, se observa que en el presente caso la parte querellada se limita a indicar un conjunto de alegatos sin documentos probatorios que los avalen.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, toda vez que los alegatos de la parte querellada no desvirtúan las razones por las cuales este Tribunal otorgó la medida cautelar de suspensión de efectos, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación número 001071, de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
DECISION

En mérito de la anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1- IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellante a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2012.

2- RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.403, apoderado judicial de la ciudadana JOLIBETH HELINETH HERRERA DIAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.764.720.
Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS






EXP. Nro. 12-3377