EXP. 13-3423
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió se recibió de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), Proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL SOCORRO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 3.717.307, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. J-DIM-055-06, de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se modificó la Zonificación de las Parcelas Nros. 862, 863, 864 y 865, ubicadas en la Calle Miguel Ángel, de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
El accionante indica que “(…) La pretensión de nulidad de la Resolución Nº J-DIM-055-06 de fecha 30 de mayo de 2006 que es la causa principal motivo de la presente acción de amparo, y la decisión que al respecto adopte esta Sala Constitucional, debe acarrear el restableciendo de pleno derecho de la zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y 865 (...).
Expone que el ciudadano Alcalde, fundamentado en su interpretación del Acuerdo Nro. 3 de fecha 11 de enero de 1973, sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, estableció que “como efectivamente la parcela Nro. 865 no había sido integrada a las restantes parcelas, en una Decisión Administrativa anuló la zonificación (R6-E) sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre de las cuatro (4) parcelas 862, 863, 864 y 865, al retrotraer a todas las parcelas la zonificación (R3) que anteriormente ostentaban (…)”.
Indica que el acto administrativo dictado por el Alcalde carece de eficacia jurídica, por cuanto vulnera normas constitucionales y la orgánica de las leyes que rigen la materia en su especialidad.
Manifiesta que el ciudadano Alcalde no tiene la competencia para interpretar textos legales, por cuanto las interpretaciones del contenido y alcance de los textos legales es una competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución y que sin embargo y a pesar de ello, fundamentado en la interpretación dada al contenido y alcance del texto del Acuerdo Nro. 3 anuló la zonificación de las parcelas Nros. 862, 863, 864 y 865, aplicando erradamente el término “sector”.
Arguye que con la actuación del Alcalde, éste se erigió como Tribunal, usurpando funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto indica que la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales (zonificación), es una competencia atribuida a la referida Sala por disposición del numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que el Alcalde al declarar la nulidad de la zonificación sancionada por el Acuerdo Nro. 3, anteriormente identificado, trastocó gravemente el orden constitucional y jurisdiccional, actuando erradamente al erigirse como Consejo Municipal y arrogarse funciones que no le son inherentes, por cuanto la función legislativa corresponde al Concejo Municipal tal y como lo dispone el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que la zonificación sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre contenida en el Acuerdo de fecha 11 de enero de 1973, en cuanto a ley local, es de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y las autoridades nacionales, estatales y locales de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Indica que “La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta directamente sin la asistencia de abogados, tiene una explicación fundamentada en los preceptos constitucionales y legales antes enunciados, que constituyen la moral del derecho y los deberes de todo ciudadano, siendo el principio del derecho subjetivo de las personas los que garantizan un conjunto de derechos públicos y privados que expresan que el individuo es su titular (…)”.
Manifiesta que “Con relación a las solicitudes de amparos constitucionales y la designación de un abogado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en reiterada jurisprudencia que: cualquier persona natural podrá directamente interponer un amparo constitucional sin que el accionante designe un abogado”.
Arguye que “Por las razones expuestas y dada la naturaleza excepcional del caso, sólo procede la presente acción de amparo y la pretensión para impugnar los actos denunciados, para que esta Sala Constitucional en uso de sus atribuciones declare la nulidad de la Resolución Nº J-DIM-055-06 de fecha 30 de mayo de 2006, lo que vendría a restituir la situación jurídica, el Estado de Derecho, el orden jurídico infringido, la lesión de los derechos adquiridos de zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864, y 865, y el derecho a la defensa de los administrados, e igualmente se resolverán, las controversias de carácter jurídico con las autoridades del Municipio Sucre (anterior Distrito Sucre), y el enfrentamiento de titularidad competencial entre las autoridades mismas del Municipio Baruta.”
Señala que “en nuestro caso, fueron agotados todos los recursos y medios ordinarios establecidos en las leyes que constituyen la especialidad, y aún así, las causas no han sido resueltas en sede administrativa del Municipio Baruta por razones ajenas a nuestra voluntad, y que desconocemos, dejando en la incertidumbre a los interesados respecto al ejercicio de un derecho por la no operatividad de los recursos administrativos interpuestos en su oportunidad, dada la negativa y abstención de las autoridades municipales en resolver en sede administrativa las causas, negando incluso la apertura de los respectivos expedientes administrativos (…)”
Finalmente solicita sea declarada la nulidad por razones de ilegitimidad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la Decisión Administrativa contenida en la RESOLUCIÓN Nº J-DIM-055-06 DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual anuló la zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y de la parcela Nº 865, siendo este el acto irrito cuya impugnación solicita mediante la presente acción así como también otros pedimentos.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante solicita con fundamento en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene al Concejo Municipal de Baruta, la apertura del expediente administrativo referente a las interpretaciones dadas al contenido del Acuerdo Nro. 3 de fecha 11 de enero de 1973, así como también que se remita la causa acumulada referente a “la condicionada posterior integración de parcelas” y el expediente al Ministerio Público, considerando que “dicho expediente se encuentra en esta instancia en la Dirección de Apoyo Jurídico Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Vice Fiscalía General de la República”
Asimismo indica que la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además la verificación en el caso concreto de la presunción grave de buen derecho que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que entrar a analizar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal en relación a las medidas anticipativas en materia de Amparo Constitucional, que conforme a la jurisprudencia sobre medidas cautelares, y en ratificación del mandato legal que determina los elementos de procedencia de las mismas, que deben darse como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo la presunción de buen derecho, sino también del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, así como también no observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ante lo indicado, debe observar el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el actor, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto es, la decisión contenida en la Resolución Nro. J-DIM-055-06, de fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual se modificó la Zonificación de las Parcelas Nros. 862, 863, 864 y 865, ubicadas en la Calle Miguel Ángel, de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado declara la inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el accionante
2- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL SOCORRO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 3.717.307, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. J-DIM-055-06, de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual se modificó la Zonificación de las Parcelas Nros. 862, 863, 864 y 865, ubicadas en la Calle Miguel Ángel, de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nº 13-3423
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