EXP. 13-3424

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

En fecha 23 de enero de de 2013 se recibió, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada GLORIA STIFANO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.191, actuando en nombre propio en contra de la conducta omisiva del Oficial de Seguridad Jhoan José Pérez Maiquetía en irrespeto a la circular Nro. 40 aun vigente de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica que el objeto principal del presente amparo constitucional contemplado en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye el flagrante irrespeto a la circular Nro. 40 aun vigente de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2001, relacionada con el acceso a los órganos de Administración de Justicia.

Señala que el día 1 de mayo de 2012, recibió llamada telefónica de un cliente, quien la exhorto a que no los defraudara y que se presentara al Palacio de Justicia a defender a un familiar, es por lo que ese día, ante el Juzgado Décimo (10) de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente se encargó de la defensa de la adolescente Nislaney Yolanda, quien obtuvo su libertad a través de una “medida cautelar sustitutiva de libertad”, sin ningún inconveniente ni anomalía, que me impidiera el desarrollo de mi labor. Sin embargo, personas agrupadas en la entrada del Palacio de Justicia, familiares de detenidos, se le acercaron a pedirle ayuda y de manera tajante, inexplicable, abrupta e irremediable, el ciudadano Jhoan José Pérez Maiquetía, quien se identifico como oficial de seguridad, le prohibió el acceso a ejercer y representar a las personas detenidas alegando que los jueces de Control, 27, 28, 29 y 30, quienes se encontraban de guardia, le habían dado exclusivas ordenes que no podía subir ningún abogado privado, sin previa autorización del Juez penal de guardia.

Manifiesta que no debe haber excusa, que por razones de seguridad, se restringa el acceso a los órganos de justicia, indica que tal y como lo señala la Circular Nro 40 sólo bajo el supuesto de que el ciudadano carezca de un abogado de su confianza, es que el Tribunal podrá nombrarle un defensor público.

Sostiene que ese día (1 de mayo de 2012), fue memorable, pues cobró honorarios sin trabajar, ya que duró horas en la calle asesorando, sustituyendo la función que debería estar ejerciendo la defensa pública y sólo por la orientación y por su traslado, le pagaron. Todo ello porque el Juez simpatizante o no del defensor privado, es el que decide lo que ordena la Constitución y la Ley Orgánica Procesal.

Finalmente solicita se dicte Amparo, previsto en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada para ello en lo establecido en los artículos 2, 5, 13, 15 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Omisión, por parte de la decisión ilegal e inconstitucional, establecidas por los Jueces Penales de guardia, según la información suministrada por Jhoan José Pérez Maiquetía, quien corrió a la calle a varios abogados privados.

II
DE LA COMPETENCIA

Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la pretendida omisión del Oficial de Seguridad Jhoan José Pérez Maiquetía a lo ordenado en la circular Nro. 40 aun vigente de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2001, relacionada con el acceso a los órganos de Administración de Justicia, ejercida igualmente contra xxxxxxx.
Ahora bien, en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
La disposición parcialmente transcrita establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, a tales efectos conviene indicar que la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: “(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”, salvo en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Así las cosas, visto que la presente acción de Amparo Constitucional pretende la protección de la ciudadana Gloria Stifano Mota, por la violación del contenido de la Circular Nro. 40 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2001, la cual establece los parámetros para el acceso a las instalaciones del edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2001, así como también por la violación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se tiene que el amparo in commento se dirige contra el oficial de seguridad Jhoan Pérez y cuatro (04) Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalados como presuntos agraviantes, con ocasión del alegado irrespeto a la Circular antes mencionada, ejercida por parte del actor, como una acción única que abarca la totalidad de los presuntos infractores a los derechos denunciados.
Es por lo anterior, que al verificarse que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la presunta actuación del Oficial de Seguridad Jhoan José Pérez Maiquetía, en cumplimiento de las supuestas órdenes dadas por 4 Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según alega la parte actora, ejercida en una mis a acción, resulta competente para conocer de dicha acción la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial antes mencionado, no sólo para el caso de los cuatro Jueces antes indicados sino también con respecto al oficial de seguridad, todo ello en virtud del fuero atrayente que aplica en el presente caso y al principio de la unidad de la causa, ya que el derecho denunciado por la accionante es afín con las competencias penales atribuidas a dicha Corte de Apelaciones, además que el proceso en el que se están vulnerando dichos derechos, es el proceso penal y por lo tanto existe una competencia especial, que abarca tanto el conocimiento de la acción de amparo contra de los jueces, como del Funcionario de seguridad antes identificado, considerando este Tribunal que no puede dividirse o desmembrarse la acción.
En este sentido la Sentencia Nº 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1188 de fecha 24/01/2001, establece:

“…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.” (Negrillas nuestras).

Así las cosas, delimitado como ha sido el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que tanto el contenido de la Circular Nro. 40 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2001, como los derechos vulnerados a la accionante constituyen materia cuyo conocimiento esta atribuido a la jurisdicción penal y como efecto del fuero atrayente de la competencia especial que está asignada a las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes identificado, trae como consecuencia que éstas sean las competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional con respecto de todos los presuntos agraviantes, todo ello con la intención de evitar sentencias contradictorias que pudieran derivar resultados injustos a cualquiera de los afectados.
Es por lo anterior que no puede este Juzgado suplir la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales que estén mas familiarizados con los derechos constitucionales ventilados, y como quiera que el presente caso trata de la presunta violación de derechos constitucionales ejercido contra un funcionario de seguridad y cuatro jueces, mal pudiera dividirse el conocimiento de una misma acción entre una causa propia penal y otra contencioso administrativa, así las cosas este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, siendo competente el mismo Tribunal que conoce de la pretensión como un todo, en este caso, la Corte de Apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, visto que la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer del presente Amparo Constitucional incoado en contra del oficial de seguridad Jhoan José Pérez Maiquetía y cuatro jueces, separando las pretensiones en razón de los denunciados y declinó lo correspondiente al oficial de seguridad en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, configurándose así un conflicto negativo de competencia, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 266, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir todas las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado, toda vez que la propia Sala Constitucional ha expresado su competencia para dirimir conflictos como el de autos, en la sentencia N° 1062, de fecha 13 de junio de 2001:

“...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional”.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada GLORIA STIFANO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.191, actuando en nombre propio en contra de la conducta omisiva del Oficial de Seguridad Jhoan José Pérez Maiquetía en relación al contenido de la circular Nro. 40, aun vigente, de fecha 18 de mayo de 2001 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y ante el conflicto de competencias planteado, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de su pronunciamiento sobre el mismo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS


Exp. 13-3424