REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Visto el escrito de oposición de pruebas suscrito en fecha 08 de enero de 2013, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora conforme a los siguientes términos:
Respecto a la oposición de la admisión a la prueba marcada “A” contentiva de constancia de trabajo, ya que a su decir dicha prueba “…no tiene incidencia en el caso su iudice…”, al respecto, debe señalarse que la pertinencia de la prueba según la Doctrina Venezolana, en especial la del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2da edición “…se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”. Ahora bien, estima esta Sentenciadora, que la prueba promovida por la parte actora, pudiera guardar relación con hechos controvertidos en la litis, razón por la cual se desecha la oposición, y en consecuencia se admite la documental marcada “A”, consignada con el escrito de admisión de pruebas promovido por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la oposición de la admisión a la prueba marcada “C” contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.926, de fecha 22 de marzo de 1996, toda vez que a su decir el derecho no es objeto de prueba, conforme al principio Iura Novit Curia, criterio que comparte este Tribunal, en tal sentido, se declara procedente la oposición formulada y se desecha la prueba documental consignada por la parte actora marcada “C”.
Respecto a la oposición de la admisión a las pruebas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” Y “M” referidas a la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva, y las evaluaciones de desempeño de la querellante, debe señalarse que tal oposición de fundamenta en alegatos que solo deben ser valorados en la oportunidad de la definitiva, en tal sentido, se desecha la oposición, y en consecuencia se admiten las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” Y “M”, consignada con el escrito de admisión de pruebas promovido por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada en el Capítulo I denominado “DOCUMENTALES”, mediante le cual promueve el valor probatorio del expediente personal de la ciudadana Mireya del carmen Silva de Alayón, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 eiusdem, así como acto de retiro contenido en la resolución Nº 119, de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
Con referencia a las pruebas documentales marcados con las letras “A” y “B”, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SILVA ALAYÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.899.681, este Órgano Jurisdiccional observa:

En cuanto al punto previo denominado “DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, mediante el cual solicita la aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y el Principio de Exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento, así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal emite igual pronunciamiento que el planteado con respecto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, por considerarlo INTRASCENDENTE.
En referencia al Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, mediante la cual promueve documentos marcados con las letras “A” y “B” este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL.
Exp. N°3272-12/FC/TG/gfm