Exp. 3247-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
PARTE RECURRENTE: Edicopla Consultores C.A inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de enero de 1981 bajo el Nº 133 Tomo 1-A SGDO, refundidos sus estatutos sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 62 Tomo 32-A Pro.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Rafael Lorenzo Bastidas Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.907, y otros
PARTE RECURRIDA: Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 00015068 de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del local constituido por un área aproximadamente de ciento noventa y dos metros cuadrados (192mts2) la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión como lo es el centro caroni ubicado en la avenida caurimare con calle chama urbanización colinas de bello monte Municipio Baruta Estado Miranda en la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F.17.449,35) emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 21 de abril de ese mismo año, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 22 de enero de 2010, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 3247-12.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal ordenó la reformulación del Recurso interpuesto, la cual fue consignada en fecha 26 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2012, este Juzgado Admitió la Presente Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y ordenó la citación y notificaciones correspondientes y se solicitó la remisión del expediente administrativo o antecedentes del caso.
En fecha 15 de mayo de 2012, la parte recurrente consigno los fotostatos a los fines de las notificaciones y citación correspondiente, las cuales fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal 11 de junio de 2012.
En fecha 27 de julio de 2012, se acordó la publicación de un cartel a todo aquel que tuviera interés personal, legítimo y directo en el presente recurso en virtud que fue infructuosa la notificación del tercer interesado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, fijó para decimoquinto (15to) día despacho siguiente a las 11:00am la Audiencia de Juicio en la presente Demanda de Nulidad.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Publico.
Cumplido el lapso para los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
La parte recurrente fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostiene que la resolución impugnada incurre en quebrantamiento de la Ley y el Orden Publico por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 19 numeral 4º.
Transcribe el contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y manifiesta que por parte de la Dirección de inquilinato no hubo una actuación ajustada a derecho y vulneró lo establecido en ese artículo ya que no tomó en consideración el uso, clase, condición del inmueble, el cálculo o informe de avaluó que se hizo no presenta con claridad los medios que utilizó el experto para tal fin.
Que de igual forma ese cálculo no se hizo bajo los parámetros de regulaciones anteriores ya que en el expediente no existen regulaciones anteriores y el edificio esta bajo supervisión y sometido a regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vulnerando flagrantemente el artículo 30 eiusdem, ya que el edificio data del año 1951.
Transcribe la norma prevista en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala que la Dirección General de Inquilinato no observó dicha norma y por lo tanto no podía basar su regulación en el supuesto de hecho que la construcción era nueva, y no tomo el precio en cuanto al canon de arrendamiento que en la actualidad se esta cancelando, el cual ha sido fijado por los propietarios del respectivo inmueble tomándose ellos mismos facultades que no le competen y que son competencia de la Dirección General de Inquilinato la cual no actuó ajustada a derecho.
Que la condición del inmueble en lo particular la oficina arrendada esta bastante deteriorada, y destaca que se le negó la oportunidad de presentar ante ese órgano administrativo oposición a la regulación por cuanto no fue debidamente notificado del acto administrativo como lo establecen los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vulnerando además las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Arguye que el informe de avaluó menciona que el edificio tiene 30 años de construido lo cual a su juicio es totalmente falso ya que el centro carona data del año 1950 y su vida útil esta mermada, situación que el perito evaluador tenia que tomar en consideración ajustando a la realidad y a la proporcionalidad del cálculo de desprecio que tiene todo avaluó.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00015068 de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat fijó el canon de arrendamiento para comercio, al local constituido por un área aproximadamente de ciento noventa y dos metros cuadrados (192mts2) el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión como lo es el centro caroni, ubicado en la avenida caurimare con calle chama urbanización colinas de bello monte, Municipio Baruta Estado Miranda, en la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F.17.449,35) emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, es importante destacar, la inexistencia del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, donde se pueda verificar las fases del procedimiento instaurado por la administración, por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión del mismo dictada en fecha 30 de abril de 2012, en el auto de admisión del presente recurso, con atención a la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expediente donde fue presuntamente sustanciado el procedimiento mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito.
Ante esta situación, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), el cual fue ratificado por esa Sala mediante decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.) y recientemente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0897, fecha 02 de junio de 2011, al respecto estableció:
“…Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado del Tribunal)
La sentencia supra transcrita determinó que por ser el expediente administrativo la recopilación de las actuaciones previas que forman la voluntad administrativa y la prueba que sustenta la decisión de la administración, solo a esta le corresponde la carga de incorporarlo al proceso, lo contrario es decir que su omisión obraría en su contra y crearía una presunción a favor del accionante, pues el juzgador no podría valorar el procedimiento administrativo.
Tan carga legal es, que se encontraba establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impone la obligación de la remisión del expediente administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación.
Realizadas las consideraciones anteriores, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente para fundamentar su pretensión de nulidad denunció la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la trasgresión de los artículos 4 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación de la parte recurrente denunció la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su representada se le negó la oportunidad de presentar ante ese órgano administrativo (Dirección General de Inquilinato) oposición a la regulación por cuanto no fue debidamente notificada del acto administrativo tal como lo establecen los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos
Visto que la denuncia de vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido se relacionan entre si, este Tribunal pasa a resolver las denuncias de manera conjunta.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00120 de fecha 04 de Febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ha referido sobre este derecho de la siguiente manera:
Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el derecho al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, lo cual es entendido como aquel tramite que permite oír a las partes y otorgarle el tiempo y los medios idóneos para establecer su defensa, siempre que sea ajustada en el marco de la Ley, ya que de lo contrario no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad. Así mismo se observa que para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso el particular tiene derecho a: i) ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; ii) tener acceso al expediente; iii) presentar pruebas; iv) ser informado de los recursos y medios de defensa; v) recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
“En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001).
Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.
Ahora bien, debe recordarse que la Administración no remitió el expediente administrativo o en su defecto los antecedentes correspondientes del caso, sustanciado contra el recurrente donde se pudiera constatar o verificar las fases del procedimiento, a pesar que se ordenara su remisión de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2012, tal como se evidencia en el presente expediente y como consta al folio 47. Por ser esta la prueba necesaria para demostrar el procedimiento sustanciado, y por mandato de Ley a la Administración le correspondía la carga de incorporarlo al proceso, omisión que definitivamente obró en su contra y creó una presunción a favor del recurrente, sobre la inexistencia del procedimiento administrativo, hecho que también en prima facie pudiera demostrar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, donde se permitiese el ejercicio del derecho a la defensa para alegar las defensas pertinentes, en este caso la presentación de la oposición a la solicitud interpuesta, así como la oportunidad para la promoción y evacuación de medios probatorios que la parte afectada hubiese estimado para la mejor defensa de sus derechos e intereses, circunstancia que coloca al recurrente en un estado de indefensión, pues no se evidencia, al menos de los autos que se le hubiese permitido ejercer este Derecho. Siendo así, debe considerarse que la actuación de la administración se realizó desconociendo los derechos constitucionales del recurrente, lo que trae como consecuencia la vulneración de los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y la constatación de la denuncia planteada.
Ratifica este Tribunal que la Administración, debe ajustar sus actuaciones, a lo previsto en las Leyes y en la Constitución, en virtud del principio de legalidad; y a su vez, tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos constitucionales de los particulares como son el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por lo tanto esta en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo a los fines de dar participación al interesado en aras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015068 de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento para comercio, al local constituido por un área aproximadamente de ciento noventa y dos metros cuadrados (192mts2) el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión como lo es el centro caroni, ubicado en la avenida caurimare con calle chama urbanización colinas de bello monte, Municipio Baruta Estado Miranda, en la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F.17.449,35).
Ahora bien, vista la declaratoria anterior y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 259 del Texto Constitucional que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, repone la causa en sede administrativa, al estado en que la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, notifique de manera idónea a la Sociedad Mercantil Edicopla Consultores C.A, (hoy recurrente) del inicio del procedimiento administrativo, y la oportunidad para la presentación de oposición a la solicitud de regulación para comercio y oficina interpuesta en su contra, con el fin que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por el ciudadano Héctor Bracho venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.659.591, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Ecodipla Consultores C.A, debidamente asistido por el abogado Rafael Lorenzo Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.907, contra la Resolución Nº 00015068 de fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al Local constituido por un área aproximadamente de ciento noventa y dos metros cuadrados (192mts2) la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión como lo es el Centro Caroni, ubicado en la Avenida Caurimare con Calle Chama, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda, por la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F.17.449,35), emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 00015068 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado que la Dirección General de Inquilinato notifique de manera idónea a la hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo, y la oportunidad para la presentación de oposición a la solicitud de regulación para comercio y oficina interpuesta en su contra, tal como se estableció en la motiva.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica, a la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Fiscal General de la Republica.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. N° 3247-12/FLCA/TG/om
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