REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, (14) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º
Visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 10 de enero de 2013, suscrito y presentado por la Abogada MARÍA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora conforme a los siguientes términos:

En referencia a la oposición planteada al numeral cuarto del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual promueve la citación efectuada por la administración al ciudadano demandante, debe señalarse que tal oposición se fundamenta en alegatos que solo deben ser valorados en la oportunidad de la definitiva, en tal sentido, se desecha la oposición, y en consecuencia se admiten la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la impugnación realizada a la prueba documental contenida en el numeral décimo segundo, mediante el cual la parte demandante promueve carta de fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Parroquial El Valle, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, en vista que tal como lo señala la apoderada judicial de la parte demandada la mencionada prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se declara PROCEDENTE la impugnación planteada, en consecuencia por tratarse de un instrumento privado y desecha la referida prueba.

En cuanto a la oposición efectuada al numeral décimo tercero contentivo de AVAL que concede la Junta Parroquial El Valle en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que el mismo es ilegal puesto que en la actualidad la Junta Parroquial no es el Órgano competente para conceder permisos o patentes a contribuyentes. En este sentido, en vista que tal como lo señala la apoderada judicial de la parte demandada la mencionada prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se declara PROCEDENTE la oposición planteada, y por tratarse de un instrumento público la misma se toma como no fidedigna.

Respecto a la oposición realizada al punto décimo cuarto, referente del registro del contribuyente, sin licencia, emitido por la Gerencia de Liquidación División de Industria y Comercio de la Superintendencia Municipal, Servicio de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía Municipal Libertador en fecha 29 de noviembre de 1999, por considerar la referida prueba impertinente, debido a que no guarda relación alguna con la presente causa; considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y se ADMITE la prueba documental marcada con la letra “G” del referido escrito de Promoción de pruebas.

Por otra parte, con respecto a la observación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de firma del escrito de promoción de pruebas este Tribunal observa que si bien es cierto que el referido escrito no posee la firma autógrafa de la representación judicial de la parte demandante, se hizo entrega del mismo en la audiencia de juicio en presencia de la representación judicial de la abogada María Oropeza, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dejando constancia de ello en el acta de audiencia de juicio, por lo que este Órgano Jurisdiccional no considera relevante, en este caso, la falta de firma del mismo.

En relación a los numerales primero, segundo tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo quinto, de Capítulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, este Juzgado ADMITE las mencionada pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
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En relación al Capítulo II, denominado “PRUEBAS DE INFORME Y TESTIMONIALES”, mediante el cual solicita se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Libertador para que informe los códigos catastrales actualizados del inmueble ubicado en la Calle 14 de los Jardines del Valle con antiguo Callejón Real el Valle, casa Nº 62 (Toromania 4), Parroquia El Valle; al Instituto Geográfico, Oficina de Fototeca, a los fines que ordene la reproducción de las fotografías anexas al informe Técnico emitido por el Ingeniero agrimensor Rómulo Hernández; al INAVI, a fin de informar acerca de la veracidad de la carta de fecha 28 de junio de 1999, dirigida al Licenciado Richard Liscano, Gerente de Venta y Recaudación de INAVI; a la Junta Parroquial El Valle a fin de verificar y que informe a este Tribunal que en fecha 27 de abril de 1999, concede AVAL al ciudadano Neptalí López; así como a la Superintendencia Municipal Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador con el fin de que informe la veracidad sobre el Registro del Contribuyente sin licencia emitido por la Gerencia de Liquidación División de Industria y Comercio a nombre del ciudadano Neptalí López.; este Juzgado ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva la prueba de informes promovida, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Libertador, la Oficina de fototeca del Instituto Geográfico; al Director del INAVI, a la Junta Parroquial El Valle y la Superintendencia Municipal Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, Informe lo requerido por la parte querellante, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con referencia al testimonio de los ciudadanos RÓMULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.234.565; este juzgado la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia fija el 9no día de despacho siguiente, para que comparezcan y rindan declaración ante este Tribunal el ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.234.565 a las diez antes meridiem (10:00am).

En cuanto al Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la Inspección Judicial en las bienechurías que se encuentran en el sector de la Calle 14 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, a los fines que deje constancia de: las condiciones físicas de las instalaciones del galpón que constituyen las bienechurías, condiciones físicas de las paredes y pintura del inmueble, estado en general de las instalaciones de las bienechurías. Así como la existencia de alguna construcción en proceso o paralización de alguna obra este juzgado la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia fija para el xx día la inspección judicial del inmueble xxx


LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL

Exp. 3320-12/FC/TG/abs