REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
AÑOS: 202° y 153°

Parte Recurrente: NEPTALI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.948.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: MILAGROS DEL VALLE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.702
Parte Recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la abogada MILAGROS DEL VALLE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.702, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.948, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 000303, dictada por el Licenciado Danielle Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se le impuso al ciudadano recurrente una sanción por la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 687.064,32), y se ordenó la demolición inmediata del área de construcción de 240 m2 constriuda en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal antigua Calle Real, casa 13 y 14, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda de nulidad.

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte demandante que adquirió unas bienechurías ubicadas en la Calle 14 de los Jardines del Valle con antiguo Callejón Real El Valle, casas 13 y 14, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador, como se evidencia de contrato de compraventa de fecha 13 de julio de 1994, autenticado por la Notaría Pública Trigésima de Caracas, que quedo anotado bajo el Nº 13, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que posee tales bienechurías como vivienda y sitio de trabajo desde hace 20 años aproximadamente, en forma pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de legalizar lo relacionado con la titularidad del terreno el cual pertenece al INAVI.
Que unos meses antes de la notificación del Acto Administrativo impugnado funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, lo habían visitado y lo instaron a pasar por sus oficinas para actualizar y poner al día el comercio que opera en el inmueble antes identificado, ante esa Alcaldía; razón por la cual el ciudadano recurrente acudió a la Alcaldía presentando sus documentos, sin asistencia de abogado, sin darle notificación alguna, ni informarle que se le había iniciado un procedimiento administrativo.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2011, fue notificado de la Resolución Nº 000303 dictada por el Licenciado Danielle Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se le impuso al ciudadano recurrente una sanción por la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 687.064,32), y se ordenó la demolición inmediata de la construcción sin permiso de un área de 240 m2 en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal antigua Calle Real, casa 13 y 14, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador.
Enuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es la desproporcionalidad de la multa que hace el el ciudadano querellante no la puede pagar. Asimismo, indica que afecta su derecho al trabajo y a una vivienda digna.
Que en fecha 09 de enero de 2012 se interpuso recurso de reconsideración ante La Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual no fue resuelto por la Administración en el tiempo oportuno, por lo que se produjo la figura del silencio administrativo con efectos negativos.
Que en virtud de ello interpuso recurso jerárquico en fecha 16 de febrero de 2012 ante el despacho del ciudadano Jorge Rodríguez, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a lo que transcurrió igualmente el tiempo establecido en la ley sin recibir respuesta, por lo que operó una vez mas el silencio administrativo negativo.
Con respecto a los vicios que adolece el acto administrativo, manifiesta:
Que la referida resolución no tiene lugar y fecha cierta de emisión, por lo que se violenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente el auto de apertura carece de firma y fecha, por lo que no se tiene certeza de la fecha en que se inició el procedimiento administrativo.
Que se omitió la notificación del ciudadano, así como la fijación del lapso para exponer sus alegatos y promover pruebas.
Que existe violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que en el procedimiento administrativo se excedió el lapso establecido para su tramitación.
Que en consecuencia el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a una vivienda digna.
Que la resolución recurrida está basada en las declaraciones que rindió el hoy querellante ante dicho organismo, sin conocer que se había iniciado un procedimiento en su contra ni hacer referencia al modo en que se inició la averiguación, por lo que no pudo ejercer defensa alguna para desvirtuar los hechos que se le imputaban o desvirtuar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, y asistió sin asesoría jurídica puesto que le informaron que solo acudiría a solventar su situación y consignar la documentación para ponerse al día con dicho organismo.
Que se tomó como válida la notificación por medio de una hoja de declaración que no indica que se le estaba sustanciando un expediente administrativo en su contra.
Que en la resolución recurrida se señala que el querellante admitió haber iniciado la construcción de un inmueble, situación que no es cierta por cuanto consta en el justificativo de testigos y documento de compraventa que viene ocupando dicho inmueble como vivienda y desempeñando labores de electroauto desde hace dieciséis (16) años.
Que el acta de inspección efectuada en fecha 13 de septiembre de 2011 esta viciada, puesto que tiene un error con relación al área de construcción por cuanto la misma no es de 240 m2 sino de 171 m2, así como existe incongruencia al señalar que la estructura está cubierta con láminas de zinc perfiles metálicos piso destapados paredes de cemento, y en el considerando sexto indican que las paredes son de bloque de arcilla.
Que esta viciada de falso supuesto, puesto que se aplica erróneamente el artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, por cuanto la misma requiere que se esté ejecutando una obra o proyecto, y la presente construcción es de vieja data.
Que el querellante ocupa dicho inmueble y posee las bienechurías desde hace mas de diecinueve (19) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de obtener la propiedad de esos terrenos, tal como consta del justificativo de testigos que realizó ante el Instituto Nacional de Vivienda, por lo que en el supuesto negado de violación de la normativa que se le acusa ha operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, y en concordancia con el Principio de Confianza Legítima.
Finalmente solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo que contiene la resolución Nº 000303, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011 dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de efectos de la resolución Nº 000303, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011, la cual cursa en el expediente Nº CI-10750-DCU-8636/11, dictada por el Licenciado Danielle Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del Capítulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la resolución Nº 000303, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011, la cual cursa en el expediente Nº CI-10750-DCU-8636/11, dictada por el Licenciado Danielle Giminiani, en su carácter de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Ahora bien, la medida solicitada se planteó en los siguientes términos:
“…solicito se DECLARE CON LUGAR Nulidad del Acto Administrativo que contiene la Resolución número: 000303, notificada en fecha 19 de diciembre de 2011, la suspensión de los efectos basados en los argumentos arriba señalados, los cuales asisten a mi patrocinado y por lo tanto revoque el resuelto en ella expuesto…”

Del párrafo anteriormente transcrito, se observa que la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, se encuentra planteada de manera genérica e infundada por cuanto no argumenta los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares, como lo son el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, al no estar cubiertas la exigencias de ley debe negarse la medida por genérica e infundada y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

TERRY GIL.


Exp. 3320-12/FC/TG/abs