Exp Nº 3111-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° Y 153°
DEMANDANTE: Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Angel Domínguez, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente.
DEMANDADO: Seguros Altamira C.A.
MOTIVO: Demanda de Ejecución de Fianza Conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados RAFAEL ANGEL DOMÍNGUEZ, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (el cual en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominará INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2001, interpone demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo contra el deudor principal y solidario la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80 , Tomo Nº 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo numero, tomo y fecha.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 15 de diciembre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3111-11.
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó la certificación de dos juegos de copias simples.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL
Que en fecha 19 de junio de 2008, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (el cual en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominará INFRAMIR), y la empresa SUMINISTRO Y CONTRUCCIONES SAN EXPEDITO, C.A (en lo sucesivo “LA CONTRATISTA”), suscribieron contrato de obras Nº 058-2008, cuyo objeto fue la obra denominada “ALUMBRADO PUBLICO SECTOR LOS MORALITOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS”., por un monto de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 223.714,53), de
Que la contratista a los fines de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el contrato suscrito entre las partes, constituyó a favor de su representada garantía de fianza del fiel cumplimiento Nº 072-6605 por un monto de Cuarenta y Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.048,54), correspondiente al 20 % del monto total del contrato.
Que Seguros Altamira, C.A., se constituyó en fiadora principal y solidaria pagadora de la contratista, para garantizar a INFRAMIR el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y a cada unas de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de INFRAMIR.
Que la contratista cumpliendo con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, constituyó fianza de anticipo Nº 072-6604, con la sociedad mercantil Seguros Altamiras, C.A., por un monto de Sesenta y Un Mil Quinientos y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 61.572,81), correspondiente al 30 % del monto total del contrato, por lo cual Seguros Altamira es la fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar a INFRAMIR el reintegro del anticipo concedido a la contratista.
Que en fecha 25 de octubre de 2010, la Coordinación Altos Mirandinos del instituto Autónomo de Infraestructuras, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) realizo un informe de inspección donde se observa que para esa fecha la obra presento un avance físico, de aproximadamente el 50% de ejecución.
Que en virtud que la obra no fue culminada y entregada a satisfacción a INFRAMIR en el término convenido según el contrato Nº 058-2008, que fue en tres meses contados a partir del 26 de junio de 2008, teniendo como fecha de finalización el 26 de septiembre de 2008, INFRAMIR procedió a resolver el contrato, por vencimiento del termino de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato debidamente suscrito.
Que debido a la resolución del contrato, se procedió a notificar legalmente mediante oficio Nº 2199 de fecha 14 de diciembre de 2010 a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2010, y a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº 2.201 recibido en fecha 03 de febrero de 2011, que mediante resolución Nº 2.198, de fecha 14 de diciembre de 2010, INFRAMIR acordó resolver el contrato por vencimiento del termino correspondiente a la ejecución de obra “ALUMBRADO PUBLICO SECTOR LOS MORALITOS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO SALIAS”.
Que finalmente al producirse el termino del contrato, sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a sastifaccion de INFRAMIR, se materializó un incumplimiento del contrato que hace nacer al organismo el derecho ejercer la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo.
Que de conformidad con el articulo 1159 del Código Civil Venezolano, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley, por lo que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, nace de pleno derecho de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios
Que ante el incumplimiento de la contratista en el contrato de obra, INFRAMIR procede a demandar a la Sociedad Mercantil de Seguros Altamira, C.A., en su carácter de deudora principal y solidaria, según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, por el monto de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.881,45) en virtud de los hechos y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta procedencia.
En base a todo lo anterior la representación judicial de la parte actora solicita:
Que se declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia se le reintegre la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.881,45), correspondiente a la sumatoria de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo.
Que se condene al pago de los intereses de mora, generados desde el momento en que se materializo el incumplimiento de contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago.
Que se ordene la indexación judicialmente por el monto de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 84.881,45).
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente, actuando bajo la facultad otorgada en los artículos, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el objeto de garantizar las resultas del juicio, en concordancia con el articulo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y primer párrafo del articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita medida preventiva de embargo de bienes muebles.
Fundamenta el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho, en los recaudos consignados en el momento de presentar la demanda, es decir, la copia del Contrato de Obra Nº 058-2008, la notificación del presidente de INFRAMIR, mediante el cual se le notificó la resolución del contrato administrativo de obra estadal, los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 072-6605 y fianza de anticipo Nº 072-6604, debidamente autenticados ante la notaria pública, del cual se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demandan la representación judicial de la parte recurrente.
Para fundamentar el Periculum In Mora, alega que “la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo el cual nuestro representado INFRAMIR para determinar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines determinar la ejecución de la obra publica contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por el aumento de los precios de los materiales y la mano de obra especializada.”
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida preventiva de embargo de bienes o suma de dinero de la Sociedad Mercantil Altamira, C.A, en su condición de deudora principal y solidaria, por la doble suma adeudada más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda ya que a su decir se le a ocasionado un daño irreparable al patrimonio del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien siendo que la parte solicitante de la Medida Cautelar es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) debe aplicarse lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública los cuales establecen que:
“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.
Artículo 101: Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los Institutos Públicos...”
De las normas citadas supra, se desprende la intención del legislador de otorgar a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, en los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como el privilegio acordado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, en su articulo 92, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”
De la norma trascrita anteriormente se evidencia que el legislador estableció un privilegio para la República (extendido a los institutos autónomos) en cuanto a la verificación de los requisitos de procedencia de las acciones cautelares, disponiendo que en todos aquellos casos en los cuales la Procuraduría General de la Republica solicite algún tipo de medida preventiva o ejecutiva bastara con la verificación de uno solo de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida solicitada, por tanto, no es necesaria la verificación concurrente de los requisitos que condicionan la precedencia de las medidas cautelares para su otorgamiento.
En el presente caso, a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es necesario constatar la configuraron de algunos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
La parte demandante alega que en el requisito del fumus bonis iuris se evidencia en la copia del Contrato de Obra Nº 058-2008, la notificación del presidente de INFRAMIR, mediante el cual se le notificó la resolución del contrato administrativo de obra estadal, los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 072-6605 y la fianza de anticipo Nº 072-6604, instrumentos consignados en el momento de presentar la demanda, del los cual se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demandan la representación judicial de la parte recurrente.
Para fundamentar el Periculum In Mora, alega que “la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo el cual nuestro representado INFRAMIR para determinar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines determinar la ejecución de la obra publica contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por el aumento de los precios de los materiales y la mano de obra especializada.”
Del análisis de la contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 072-6605 y el contrato de anticipo Nº 072-6604 así como del Contrato General de Obra Nº 058-2008, la resolución notificación del presidente de INFRAMIR, consignados por la parte demandante observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe suficiente elementos para realizar un análisis preventivo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión cautelar que se traduce, en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que esta Juzgadora considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.
Ahora bien una vez verificado el cumplimiento del requisito referente al fumus bonis iuris, resulta inoficioso la verificación del otro requisito exigido, por acatamiento del Artículo 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, en consecuencia, se acuerda el embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, hasta por la cantidad de Ciento Sesenta Y Nueve Mil Setecientos Sesenta Y Dos Con Nueve Céntimos (BsF 169.762,9), monto éste que es el doble de la cantidad de Ochenta Y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Y Ocho Un Mil Con Cuarenta Y Cinco Céntimos Ciento (BsF 84.881,45) que corresponde a la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta Y Cuatro Con Cuarenta Y Tres Sentimos (BsF. 25.464,43). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Ciento Diez Mil Trescientos Cuarenta Y Cinco Con Ochenta Y Ocho Céntimos (BsF.110.345, 88).
hasta por la cantidad de Quinientos Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Cuatrocientos Diecinueve Céntimos (BsF 514.543,419), monto éste que es el doble de la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Catorce Con Cincuenta Y Tres Céntimos (BsF 223.714,53) que corresponde a la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Catorce Con Trescientos Cincuenta Y Nueve Céntimos (BsF. 67.117,359). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Ochocientos Treinta Y Uno Con Ochocientos Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs. 290.831,889).
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.-ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., ., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80 , Tomo Nº 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo numero, tomo y fecha, Por hasta por la cantidad de Ciento Sesenta Y Nueve Mil Setecientos Sesenta Y Dos Con Nueve Céntimos (BsF 169.762,9), monto éste que es el doble de la cantidad de Ochenta Y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Y Ocho Un Mil Con Cuarenta Y Cinco Céntimos Ciento (BsF 84.881,45) que corresponde a la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta Y Cuatro Con Cuarenta Y Tres Sentimos (BsF. 25.464,43). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Ciento Diez Mil Trescientos Cuarenta Y Cinco Con Ochenta Y Ocho Céntimos (BsF.110.345, 88).
2.-ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.
Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
Exp. 3111-12/FC/TG/GG
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