REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
AÑOS: 202° y 153°
Recurrente: FRANCISCO RAIMUNDO MORALES BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.448.025
Representación Judicial de la parte actora: LUIS HERMOGENES CASTILLO CASTRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.692
Organismo recurrido: SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2012 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado LUIS HERMOGENES CASTILLO CASTRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.692, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAIMUNDO MORALES BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.448.025,quienes interponen Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo SNAT/2012- 011124 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrito a la Oficina de Centro de Estudios Fiscales por medida disciplinaria.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 01 de Noviembre de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3346-12.
El día 02 de Noviembre de 2012 se ordenó reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
El día 09 de Noviembre de 2012 se admite la reformulación de la causa.
Siendo la oportunidad de pronunciarse, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte Querellante alega:
Que el acto impugnado lo constituye un acto administrativo dictado por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante el cual se acordó la destitución del querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12
En lo que respecta a la caducidad de la acción es de hacer notar que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil es decir dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo.
En otro sentido denuncia la violación del derecho a la inamovilidad laboral, en virtud que no se tomo en cuenta en el acto la protección de inamovilidad de la cual gozaba el querellante para el momento de su destitución.
El querellante alega que es padre de un infante nacido el 6 de febrero de 2012. Que su hijo fue incluido en la póliza de seguros colectiva del SENIAT, donde se registró la fecha de nacimiento 6 de febrero de 2012 y tiene sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos. Por lo tanto, a su decir, el SENIAT tenia conocimiento del derecho que le asiste a la inamovilidad laboral. De igual forma que el hogar del Ciudadano Francisco Raimundo Morales Borges, esta conformado por dos adultos y tres (03) hijos menores de edad habidos de su primer matrimonio.
Considera que el acto de destitución constituye una grave violación al derecho de paternidad y al derecho de protección integral de la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la violación del Derecho al debido proceso fundamentado en los apartes 8º Y 9º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, ejerce el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, del acto de efectos particulares dictado en fecha 30 de julio de 2012, por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en virtud que el mismo violento las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26; 49 numeral 1,3 y 8; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destaca a su vez que se le sometió a un proceso en el cual no se valoró de manera adecuada las pruebas aportadas.
Expone que desde el año en curso ha venido padeciendo de un síndrome depresivo al cual se agrega un cuadro hipertensivo que afecta de manera total su voluntad de obrar.
Manifiesta que el acto administrativo SNAT/2012 011124 del 30 de julio de 2012 emanado del Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en su condición de máxima autoridad, está sostenido en el memorándum SNAT/ GGS/ DDA(SIC)/ DA/ 2012/1223 de fecha 10 de julio de 2012 con relación al procedimiento disciplinario que por destitución instruyera la Oficina de Recursos Humanos contra el querellante por estar presuntamente incurso en faltas graves a las reglas de ese servicio, relacionadas con las inasistencias al puesto de trabajo durante los días 05,06,07,08,09,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de marzo de 2012.
Que asistió a la Clínica Santa Sofía en el cual le ordenan tres (03) días de reposo y posteriormente fue consignado el comprobante ante el SENIAT en fecha 09 de Marzo de 2012, pero la administración omitió ese lapso a pesar que fue presentado oportunamente en el SENIAT.
Afirma que en fecha 08 de Febrero de 2012 mientras fungía de acompañante de su esposa, quién estaba internada en proceso de parto, la médico residente de la Policlínica Caroní, registro una crisis hipertensiva que lo afecto en ese lugar, reporte que posteriormente el SENIAT desconoce como prueba por no tener que ver con las inasistencias, así como otros documentos presentados.
Alega que no se puede hacer oír por estar sometido a un proceso escrito, donde no se oye y se imposibilita practicar una adecuada defensa, limitado a un informe de descargos y enfrentando una preconcebida decisión de despido.
Expone que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta que la administración hace valoración de las pruebas aportadas en descargo por el funcionario encausado, las cuales califica de no idóneas, irrelevantes e impertinentes, además de declararlas no vinculantes al proceso por lo cual concluye la instancia administrativa que la conducta asumida por el querellante en relación con los hechos investigados lo hacen responsable por haber abandonado injustificadamente su puesto de trabajo durante más de tres (03) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos.
Esgrime que en el acto administrativo SNAT/ 2012 011124 del 30 de julio de 2012 emanado del Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria ocurrieron vicios de no preservación de derechos humanos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que la administración debió actuar bajo el principio del “Buen Padre de Familia” al examinar la conducta del querellante, pero al contrario, no realizó el análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por que el nudo crítico no se encuentra en las inasistencias calificadas como injustificadas que conllevan a la destitución por medida disciplinaria sino en el cuadro depresivo e hipertensivo que lo afectaba y le impedía concurrir a su sitio ordinario de labores.
Que el querellante es un funcionario con más de diecisiete (17) años de servicio con una hoja de servicios intachable.
Que en el mes de noviembre de 2011 fue objeto de dos amonestaciones sucesivas por no concurrir oportunamente a su sitio de trabajo, por otra parte, en los descargos que se encuentran en su expediente personal se hace ver el estado de salud en el cual se encontraba -síndrome depresivo-. Por este motivo, a su decir, el SENIAT se encontraba informado sobre la situación de salud en la que enfrentaba para la fecha.
Expone que el día 04 de marzo de 2012 se presentó a trabajar en el refugio ubicado en Los Ruices y en el transcurso del día empezó a presentar un cuadro de diarrea y malestar general, por consecuencia, los días siguientes no pudo levantarse.
Que el día 08 de marzo de 2012 fue llevado a la clínica Santa Sofía dado que su situación de salud no mejoraba, seguidamente fue diagnosticado con crisis hipertensiva, colopatía y deshidratación moderada y por esta razón le indican tres (03) dias de reposo.
Manifiesta que los documentos probatorios fueron entregados el dia 09 de marzo de 2012 por su esposa al Centro de Estudios Fiscales y que los mismos no fueron tomados en cuenta por la administración.
Denuncia que la administración incumplió en el artículo 202:3 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadores y desecho una oportunidad favorable contenida en el artículo 202:2 de la misma ley.
Esgrime que su esposa en diversas oportunidades concurrió al centro de trabajo con el fin de hacer conocer el estado de salud que le impedía levantarse de la cama y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria a pesar de disponer de los recursos humanos y equipos médicos lo ignoró y prefirió desentenderse de la situación.
Que la administración tiene la responsabilidad de procurar la salvaguarda de la salud de sus trabajadores y una responsabilidad por enfermedad ocupacional hasta cinco (05) años, después de finalizada la relación laboral, pero su actuación contraria a la ya mencionada fue de sancionarlo y finalmente despedirlo.
Considera que luego de diecisiete años (17) de servicio la administración actuó en forma negligente, llegando al punto que hasta la presente fecha el SENIAT viola la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no practicarle el examen médico de egreso que está obligado a practicar con motivo de la destitución y en el cual se puede comprobar su estado de salud con la responsabilidad de dicho estado representa para su patrono.
Que el día 21 de mayo de 2012, tuvo conocimiento de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por parte de la administración. Posteriormente, se presento en la Oficina de Gestión Administrativa , con el fin de indagar sobre su situación, ya que por el estado de salud que poseía no estaba en condiciones de reincorporarse al trabajo, allí fue informado por la funcionaria Maritza Coromoto Polanco Herrera, sobre la apertura de una investigación disciplinaria en su contra y sobre la causal de destitución.
Alega que el SENIAT no ha institucionalizado los procesos disciplinarios en contra de sus funcionarios en el marco del debido proceso estipulado en la Constitución.
Que no se le tomó una declaración informativa, lo cual es fundamental para validar el informe de descargo y que de esta manera el proceso no se desarrollo de acuerdo al mandato constitucional y no se cuenta con las instituciones y normas internas que garanticen la igualdad procesal.
Afirma que apenas iniciado el proceso y sin habérsele dado el derecho a la defensa estaba destituido por que la intención de la administración era destituir y no celebrar un proceso para la búsqueda de la verdad.
Expone que no se debió permitir en ningún momento que participara en un proceso sin prestar una declaración, sin estar asistido por un Abogado, ya que ello afecto sus derechos e intereses legítimos, no se permitió indicar y probar sus razones.
Finalmente solicita:
Que el presente recurso sea declarado con lugar en la Sentencia Definitiva y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares Nº SNAT/2012- 011124 de fecha 30 de julio de 2012 emanado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
Que se ordene la reparación de los daños y perjuicios originados por dicho acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta.
Que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la decisión de despido, sus efectos dinerarios y demás derechos laborales consagrados en la Ley, contrato colectivo de trabajo y disposiciones internas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hasta tanto se resuelva el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al Juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Ahora bien la representación judicial de la parte recurrente se limito solicitar una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, sin ni siquiera mencionar ni fundamentar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por ello debe considerarse que fue solicitada de manera genérica e infundada, siendo ello así forzosamente debe negarse la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta días del mes de Enero del año 2013. Siendo las Doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC
OSCAR MONTILLA.
Exp. 3346-12/FC/OM/gfm
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