REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2012-001146
INCIDENCIA: AH11-X-2012-000062
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana SONIA ARCILA APONTE, venezolana y titular de la cédula de Identidad Nos. V-12.054.803, actuando en su propio nombre, presentó una demanda formal por RESOLUCION DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos FRANCO ANTONIO GERANO FONICELLA y COROMOTO JOSEFINA INDRIAGO RODRIGUEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nos.5.970.200 y 14.035.689, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda la demandante solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en fecha 18 de diciembre de 2012, y como consta en el folio 1, procedió a la apertura del cuaderno de medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas condiciones de carácter concurrente, deben ser previamente demostradas por el solicitante que quiera servirse de la cautela, para que el juez pueda dictar una medida, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.
En el presente caso la demandante, acompaño al libelo de la demanda elementos o documentos sobre la propiedad del inmueble propiedad de los co-demandados, para que sea decretada la prohibición de enajenar y gravar; y se desprende de la narración de los hechos el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, veficándose el cumplimiento del referido fumus boni iuris, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de los co-demandados, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éste (demandado), y en este sentido del original del documento, consignado con el libelo de la demanda, y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia la titularidad o propiedad con respecto a los inmuebles del demandado. Así se precisa.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, la demandante alego que, no ha sido imposible lograr el cumplimiento del pago de la compra venta, lo que constituye inminente riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a lo explanado en la narración que surge del libelo de la demanda, estima que se configura el segundo requisito de la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble siguiente: “… apartamento distinguido con el número once (11), piso 1, del edificio “SOCOPO”, el cual esta ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, en la parcela de terreno distinguida con el Numero 387, en la Manzana letra “S” del sector R-4C del plano General del Parcelamiento de dicha urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Le corresponde el número de Catastro 505-16-0 (…). El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (90,79 M2), (…), y sus linderos son: NORTE: pared lateral Norte del Edificio; SUR: en pared con zona común y con el apartamento número 12; ESTE: pared Este de la entrada del edificio y OESTE: en parte con zona común y pared del edificio que da al espacio aéreo. Por arriba con el apartamento número 21 y por abajo el piso del mismo apartamento número 11. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el número 11”. Protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2010, quedando registrado bajo el Nº 2010.1039, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 23.13.9.1.5760, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010. Así se decide.
La presente medida deberá participarse al Registro en donde se encuentra registrado el bien inmueble, mediante oficio el cual se ordena librar. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador en donde se encuentra registrado el bien inmueble mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese el Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
SMC/AF/jg.
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