REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2012-001225
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000001
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos CARMEN MARIELA RAMPIRA y MARIO PATRICIO SILVA PALMA, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.232.916 y 12.310.481, respectivamente, presentaron una demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.414.435, la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda los co-demandantes solicitaron Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida cautelar Innominada de ocupación temporal del inmueble, y en diligencia posterior la representación judicial insistió en estas, en consecuencia, se aperturó el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por los accionantes, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; Documento del Derecho Real de Usufructo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1981, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.9.900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en copia simple marcado con la letra “A”; Documento Autenticación de Venta, Acción Clase b, de Pablo Fernández a Josefina Fernández B., debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 24 de agosto de 2011, en copia simple marcado con la letra “B”; Original del Documento Privado del 16/3/2012, 1er pago por Bs. 50.000,00, marcado con la letra “C”; Original del Documento Privado del 16/4/2012, 2do pago por Bs. 150.00,00, marcado con la letra “D”; Contrato de Compra Venta a Plazos, debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 15 de mayo de 2012, en original marcado con la letra “E”; Original del Documento Privado del 15/5/2012, Venta de Acción Clase B, incluida en negociación de compra venta a plazo por apto 4-B, marcado con la letra “F”; Original del Contrato Complementario a Plazos del 20/8/2012, por apto 4-B y Acción Clase B, autenticado ante la Notaria publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 20 de agosto de 2012, marcado con la letra “G”; Copia Certificada del Documento Registrado de Propiedad apto 4-B, autenticado marcado con la letra “H”; Documento de Autenticación de Renuncia del Derecho Real de Usufructo, autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 14 de abril de 2011, en copia simple marcado con la letra “J”; de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que la parte demandante alegó que la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ BORGES, ha incumplido al no transferirles ante el correspondiente registro, la propiedad del inmueble ubicado en el piso 4, nivel 10 y, todo lo que le es accesorio, ubicado en la Torre Centro de Vivienda del Conjunto de edificio “Centro Manfredi R,” ubicado en la esquina de la Glorieta, en la intersección de la Avenida Oeste 12 y Norte-Sur 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, en la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS GLORIETA, C.A.”, como accesorio al inmueble objeto de la negociación en el nivel sótano del edificio, lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (demandada), y en este sentido del original del documento de compra y venta a plazos y del original del contrato complemento de compra y venta, consignado con el libelo de la demanda (folios 50 al 54; 56 al 59, respectivamente), y que sirven de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de la demandada. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “un apartamento 4-B todo lo que sea accesorio, ubicado en la Torre Centro de Vivienda del Conjunto de Edificio “Centro Manfredi R.”, ubicado en la esquina de la Glorieta, en la intersección de la Avenida Oeste 12 y Norte-Sur 4, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos particulares son NORTE: En parte con ducto de basura, parte con ducto de aire, parte con pasillo de circulación y parte con la fachada Norte de la Torre Centro; SUR: En parte con el apartamento tipo “D” de la Torre Centro del piso correspondiente, en parte con foso de los ascensores, en parte con pasillo de circulación del respectivo piso, y en parte con el apartamento tipo “A” de la Torre Sur en el piso respectivo; ESTE: En parte con la fachada Este de la Torre Centro, parte con ducto de servicio, parte con pasillo de circulación del mismo piso, parte con fosa de ascensores y parte con el apartamento tipo “C” de la Torre Norte en el piso respectivo; y OETSE: Parte con el apartamento Tipo “A” de la Torre Sur en el piso respectivo y en parte con la fachada Oeste de la Torre Centro”.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana, JOSEFINA FERNÁNDEZ BORGES, tal como consta en documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2007, asentado bajo el Nº 13, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.-
Asimismo, con relación al pedimento de que se decrete medida cautelar Innominada de ocupación temporal del inmueble, objeto de la presente acción, es pertinente recordar al profesional del derecho, que el legislador estableció, en la norma transcrita, tres (3) supuestos taxativos y alternativos, a saber: (i) embargo provisional de bienes muebles, (ii) prohibición de enajenar y gravar inmuebles o (iii) secuestro de bienes determinados, con cualquiera de los mismos, resultaría suficiente para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia, al haberse decretado la prohibición de enajenar y gravar, debe negarse la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN TEMPORAL DEL INMUEBLE, objeto del presente juicio, lo cual a su vez pudiera traducirse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la demanda. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficios a los Registros respectivos.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Arelis Falcón

SMC/AF/ab.