REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º
I
ASUNTO: AH11-B-2008-000004/45207
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, institución bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el (1°) de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A., representada por las abogadas CRISTINA DURANT e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, respectivamente, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante el Tribunal de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil SHAMROCK CAMPAMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2000, bajo el N° 82, Tomo 881-A-Qto., y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CABRERA ACEVEDO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.914.225, representados por el Defensor Judicial, abogado REINALDO LAYA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.046, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se plantea la controversia cuando la demandante mediante representación de apoderados judiciales, presentó demanda por cobro de bolívares, en ocasión a la falta de cumplimiento del saldo deudor derivada de única letra de cambio 1/1, con fecha de vencimiento al 20 de junio de 2005.
La presente demanda fue recibida el 17 de julio de 2009, siendo admitida el 11 de febrero de 2008.
El 14 de febrero de 2008, se acordó librar compulsa de citación de los co-demandados, resultando infructuosas, según declaración del alguacil en fechas 23 de abril de 2008, 23 de febrero de 2010, y 24 de marzo de 2011.
En fecha 4 de abril de 2011, previo abocamiento de la Juez Provisoria, y se acordó la citación de los co-demandados mediante carteles, siendo publicados en fecha 13 y 16 de mayo de 2011, agregados el 14 de julio de 2011, y fijados el 20 de octubre de 2011.
Agotada la citación personal y no habiendo comparecido ni por ni por medio de apoderado judicial, ninguno de los co-demandados se designó Defensor Judicial al abogado REINALDO LAYA HERRERA, el 28 de noviembre de 2011, el cual quedó notificado el 8 de febrero de 2012, aceptando y quedando juramentado el 5 de marzo de 2012.
El 14 de mayo de 2012, quedo citado el Defensor Judicial, contestando la demanda el 4 de junio de 2012.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 9 de julio de 2012, los apoderados de la demandante, presentaron el escrito pertinente, siendo agregadas el 17 de julio de 2012, y admitidas el 26 de julio de 2012.
En la oportunidad para presentar informe ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las apoderadas judiciales de la parte demandante, en la narración de los hechos señalan que su representada es poseedora de una letra de cambio 1/1, librada y aceptada el 22 de marzo de 2005, por la demandada por la Bs. 850.000.000, hoy 850.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento el 20 de junio de 2005, en el domicilio siguiente: Av. Principal Los Samanes, Centro Profesional Los Samanes; Ofc. 26. Caracas, la cual devengaría intereses de mora sobre el capital adeudado, calculados a la tasa aplicable que fijará la demandante (institución bancaria), interés por concepto de mora, del período en el cual se inicien y los sucesivos, más el porcentaje de recargo que haya determinado el Banco Central de Venezuela. Asimismo, que se constituyó en el texto de la letra de cambio que el co-demandado Gustavo Antonio Cabrera Acevedo, en avalista y deudor solidario para garantizar la obligación que del instrumento se deriva.
Igualmente, afirman que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (20 de junio de 2005), la demandante recibió un abono por Bs. 8.500.000,00, para el pago del crédito, quedando un saldo del capital pendiente al 29 de julio de 2005 de Bs. 841.500.000,00, actualmente Bs. 841.500,00, y Bs. 568.012.500,00, actualmente Bs. 568.010,50, por concepto de intereses moratorios del 29 de julio de 2005 al 29 de octubre de 2007, a la tasa del 30% anual, más los que se generen desde la última fecha hasta la sentencia definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria.
Finalmente, solicitó la indexación o corrección monetaria del saldo condenado a pagar, calculadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 29 de julio de 2005, hasta que medie la sentencia definitivamente firme.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Defensor Judicial de los co-demandados en el escrito señaló que si bien es cierto que en fecha 22 de marzo de 2005, sus representados suscribieron la letra de cambio, negó, rechazo y contradijo la afirmación de la demandante, con relación al vencimiento de la letra de cambio desde el 20 de junio de 2005, y el abono para el pago del crédito, y que no haya realizado ningún otro pago, negando el incumplimiento de la obligación.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sólo los apoderados judiciales de la demandante promovieron y evacuaron las pruebas, las cuales se pasan a valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil.
1. Única Letra de cambio 1/1 en original que reposa en la caja fuerte y de la cual cursa copia a los autos en el folio 19, de fecha 22 de marzo de 2005, al 20 de junio de 2005, por Bs. 850.000.000,00, hoy 850.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por sociedad mercantil SHAMROCK, CAMPAMENTOS, C.A., con domicilio en Av. Principal Los Samanes, Centro Profesional Los Samanes; Ofc. 26. Caracas, firmada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CABRERA ACEVEDO (Director), Cédula de Identidad N° 6.914.225, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la citada empresa, bueno por aval para garantizar las obligaciones aceptads por referido ciudadano, indicando al final del instrumento las condiciones de la mora, los cuales se dan por reproducidos.
El referido instrumento mercantil, consignado con la demanda y reproducido en el escrito de pruebas, no fue objeto de desconocimiento o impugnación por el Defensor Judicial de los co-demandados, por el contrario en el escrito de contestación aceptó que suscribieron la letra de cambio, en consecuencia, se tiene como medio probatorio y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 al 485 del Código de Comercio. Así se establece.
2. Copias certificadas de la demanda y auto de admisión registradas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fechas 19 de mayo de 2008 y 8 de junio de 2011, inscritas la primera bajo Nº 13, Tomo 5, Protocolo Primero (folios 43 al 46, ambos inclusive) y la segunda Nº 34, folio 171, Tomo 21 del Protocolo de Transcripciones del año (folios 148 al 160, ambos inclusive), a los fines de la interrupción de la prescripción.
Las referidas copias y su registro consignados y promovidos en el escrito de pruebas, no fue objeto de desconocimiento o impugnación por el Defensor Judicial de los co-demandados, por el contrario en el escrito de contestación aceptó que suscribieron la letra de cambio, en consecuencia, se tiene como medio probatorio y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Informe, emanado de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 17 de octubre de 2012, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, agregado el 29 de octubre de 2012, con relación a la certificación las tasas de interés aplicadas a la demandante, (institución bancaria BANPLUS), a partir del 20 de junio de 2005, hasta el 9 de julio de 2012, copias de formularios, préstamos, letra de cambio y estados de cuenta al 5 de septiembre de 2012, de la sociedad mercantil SHAMROCK, CAMPAMENTOS, C.A., que cursan a los folios 170 a 245, ambos inclusive.
El referido informe, superó cuatro (4) días de despacho al lapso de evacuación, siendo tramitado en su oportunidad, no obstante, para acceder a la información se requería de un ente de la Administración Pública, con fundamento en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como información que se contrastará con las afirmaciones de las partes y demás elementos e indicios que surjan de los autos. Así se establece.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, los alegatos y las pruebas producidas, pasa este Tribunal a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.
Dado ese carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil, en el artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese.
En ese mismo orden, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio, al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”.
La Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento, de allí que el derecho y obligación que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
La acción cambiaria, es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
Asimismo, las particulares características de la letra como documento negociable y de libre circulación en el mercado, impide al aceptante oponer al tenedor, excepciones fundadas en sus relaciones con el librador.
Siendo que el referido instrumento cambiario, tiene esa autonomía, y particularidades, tiene toda una regulación legal, en el Código de Comercio artículos 410 al 485, ambos inclusive, y en este orden, y en atención a los términos en que quedó la litis, cabe citar el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, que recoge los elementos o requisitos esenciales, que debe recoger establece:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)
A falta de algunos de los elementos o requistos enunciados en la norma aludida el titulo cambiario no tendrá valor, salvo casos específicos tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, estatuye:
“Artículo 411.-El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En igual orden, cabe citar el artículo 414, que establece los interés de la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, en la cual puede estipular el librador el valor que devengará, pudiendo ser convencionales. El mismo artículo expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, en cuanto al cobro de intereses convencionales, que devenga la letra de cambio, y a falta de indicación, se estimará el del 5%, los cuales correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado, como el vencimiento.
En función de ello, el portador o tenedor, de conformidad con el artículo 456, del Código de Comercio, según el tipo de letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción, que en el caso que ocupa, sería a tenor del ordinal 2º del 55%, a partir del vencimiento, al tener una fecha determinada para ello.
Además de los requisitos señalados, la letra de cambio debe estar firmada y aceptada por el librado, con la simple firma en la cara anterior de la letra, y se tiene como pura y simple, y es responsable en los términos de su aceptación, y se obliga a pagar a su vencimiento, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 433, 434 y 436 de la Norma Sustantiva.
El pago deberá hacerse a la fecha del vencimiento o que se hace exigible, por el monto total, salvo que acepte pagos parciales, todo de acuerdo al artículo 447 del Código de Comercio.
A falta de pago el portador tiene las acciones que de ella derivan, sin necesidad de protesto cuando coloca la cláusula en el texto del instrumento cambiario, contra el librador, endosatario o avalista o garante, de acuerdo con los artículos 454, 455 y 456 euisdem.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en las normas señaladas.
Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de la única letra de cambio, la obligación se hace líquida y exigible y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la letra de cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios.
Asimismo, debe precisarse que las acciones para exigir el pago tienen un tiempo, no son eternas de allí que el legislador estableció en el artículo 472 de la Norma Sustantiva, que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. (Destacado del Tribunal.
Para que se produzca la prescripción a la que alude la referida norma, debe el portador del titulo cambiario, proponer la acción o demanda judicial antes del término de tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento, y deberá registrar la copia certificada del libelo o escrito de la demanda y su auto de admisión y comparecencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único párrafo del artículo 1969 del Código Civil, que expresa; “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Destacado del Tribunal.
Los anteriores señalamientos se realizaron, dada que la demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares, única letra de cambio librada y aceptada el 22 de marzo de 2005, por la demandada por la Bs. 850.000.000, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento el 20 de junio de 2005, en el domicilio siguiente: Av. Principal Los Samanes, Centro Profesional Los Samanes; Ofc. 26. Caracas, la cual devengaría intereses de mora sobre el capital adeudado, calculados a la tasa aplicable que fijará la demandada (institución bancaria), interés por concepto de mora, del período en el cual se inicien y los sucesivos, más el porcentaje de recargo que haya determinado el Banco Central de Venezuela. Asimismo, que se constituyó en el texto de la letra de cambio que el co-demandado Gustavo Antonio Cabrera Acevedo, se constituyó en avalista y deudor solidario para garantizar la obligación que del instrumento se deriva.
En consecuencia, de la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión del instrumento cambiario, letra de cambio, se pudo colegir que el mismo cumple con los requisitos y demás exigencias de las normas sustantivas aludidas precedentemente, como medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor como se señaló precedentemente, sobre los derechos y obligaciones que de ella deriva para las partes librado y librador, tenedor y aceptante, y resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado las co-demandadas el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Las letras de Cambio libradas en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente. Así se decide.
En función de ello, y la exigencia del cobro, correspondía a los co-demandados, en la oportunidad legal conferida, y con fundamento en el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que establece; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506, de la Norma Adjetiva, que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, demostrar con elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, así como todas las defensas que pudiera haber opuesto, en defensa de sus derechos e interés. Así se precisa.
Y en este sentido de los autos se pudo constatar que el Defensor Judicial, en defensa de sus representados, expresó que suscribieron la letra de cambio, y negó, rechazo y contradijo la afirmación de la demandante, con relación al vencimiento de la letra de cambio desde el 20 de junio de 2005, y el abono para el pago del crédito, sin probar nada que le favorezca en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por la demandante, por ajustarse la letra de cambio a las exigencias de los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, ser valida y no estar prescrita la acción, siendo que el vencimiento operó el 20 de junio de 2005, la demanda judicial se intentó el 17 de enero de 2008, y el registro del libelo de la demanda y el auto de admisión y comparecencia, se registraron el 19 de mayo de 2008, es decir, antes de transcurrir los tres años, contados desde el vencimiento, siendo valorados las copias certificadas en paginas anteriores. Así se establece.
La demandante, afirmó que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (20 de junio de 2005), recibió un abono por Bs. 8.500.000,00, por parte del demandado para el pago del crédito, quedando un saldo del capital pendiente con cargo a la letra al 29 de julio de 2005, de Bs. 841.500.000,00, actualmente Bs. 841.500,00, y Bs. 568.012.500,00, actualmente Bs. 568.010,50, por concepto de interés moratorios del 29 de julio de 2005 al 29 de octubre de 2007, a la tasa del 30% anual, y en este sentido, corresponde determinar si el pago realizado se imputa al monto total por el cual se libró la letra, esto es, Bs. 850.000.000, hoy Bs. 850.000,00.
Observa quien decide que el artículo 447 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, sin embargo, nada obsta para que los reciba. Asimismo, en tal supuesto, esto es, que el aceptante realice un abono y el tenedor o beneficiario lo reciba, puede aquél exigir que dicho pago se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, es decir, que es optativo del librado exigir la constancia de pago, en el cuerpo de la letra y la entrega del comprobante, por lo que, alegado el pago parcial debe el librado probarlo.
En tal sentido, cabe acotar que es doctrina sostenida y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:
“El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecida de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y es inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal por cualquier circunstancia, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.
O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente
Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera diferente por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.
Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido.
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos con base en un contrato de compra venta o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.
El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones coexisten y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.
La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. ” (Corte Suprema de Justicia, 17 de mayo de 1990).
En este mismo orden de ideas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
Asimismo, las particulares características de la letra de cambio, como documento negociable y de libre circulación en el mercado, impide al aceptante oponer al tenedor, excepciones fundadas en sus relaciones con el librador, sin embargo, en el presente caso, la propia demandante afirmó el pago o abono contra la letra de cambio por Bs Bs. 850.000.000, hoy Bs.850.000,00, lo cual queda relevado de pruebas, y habiéndose efectuado tales abonos con posterioridad al vencimiento de la letra, y no constando en autos que entre la demandante y las co-demandadas existiera otro tipo de acreencia, es forzoso concluir que el pago es imputable al monto de la letra de cambio, quedando de una simple resta, un saldo deudor de Bs. de Bs. 841.500.000,00, actualmente Bs. 841.500,00, derivados de la única letra de cambio librada y aceptada el 22 de marzo de 2005, por las co-demandadas por la letra de cambio de cambio por un monto inicial de Bs. 850.000.000, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento el 20 de junio de 2005, en el domicilio siguiente: Av. Principal Los Samanes, Centro Profesional Los Samanes; Ofc. 26. Caracas. Así se decide.
Con relación a la solicitud del pago de intereses de mora sobre el capital demandado calculados a la tasa del 30% desde del 29 de julio de 2005 al 29 de octubre de 2007, y desde esa fecha hasta la total cancelación, y su recargo, este Tribunal debe traer a colación las disposiciones del Código de Comercio, que regulan lo concerniente a los intereses en la letra de cambio, artículos 414 y 456 del Código de Comercio.
Así pues, el artículo 414 del Código de Comercio, establece que en la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipular el librador que el valor de la misma devengará intereses convencionales, (el cual no es el caso de autos, por tratarse de una letra de cambio con fecha cierta de pago). El mismo artículo expresa prohibición con relación a las demás letras de cambio, con respecto al cobro de intereses convencionales. Así se precisa.
Concatenando el precepto jurídico del artículo 414 eiusdem, con lo establecido en el artículo 456 Ibidem, se desprende que el portador puede reclamar contra quien ejerza la acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses convencionales, si éstos han sido pactados. Es evidente que el legislador al hacer referencia a dichos intereses convencionales, se refirió a las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, ya que existe expresa prohibición del cobro de intereses convencionales en las demás letras de cambio; según se desprende de la parte in fine del encabezado del artículo 414 del Código de Comercio.
Y en el artículo 456 eiusdem, se estableció que el portador de la letra podrá reclamar los intereses moratorios sólo al 5% a partir del vencimiento, constituyendo así el Legislador, la tasa del interés legal correspondiente a todas las letras de cambio. Así se precisa.
En consecuencia, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma, única letra de cambio con vencimiento en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para la letra de cambio de que trata el presente proceso, la posibilidad de reclamar los intereses moratorios establecidos por el Legislador a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento, 29 de julio de 2005, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre la cantidad de dinero reclamada, debe precisarse que en el presente fallo se acordó el pago de los intereses moratorios, los cuales compensaran la perdida del valor monetario o adquisitivo de la moneda, y acordar aquel (indexación) se pudiera traducir en un doble condena, colocar a los co-demandados en una situación más gravosa, y en definitiva en usura lo cual esta prohibido en la legislación Venezolana, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria. Así se decida.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, derivada de la letra de cambio, presentada por la institución bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra la sociedad mercantil SHAMROCK CAMPAMENTOS, C.A., y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CABRERA ACEVEDO, todas las partes identificadas al inicio de este fallo, y en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Condenar el pagó de Bs. 841.500.000,00, actualmente Bs. 841.500,00, por concepto de saldo deudor derivados de la única letra de cambio 1/1, librada y aceptada el 22 de marzo de 2005, por la demandada por la cantidad inicial Bs. 850.000.000, para ser pagada sin aviso y sin protesto, al vencimiento el 20 de junio de 2005, en el domicilio siguiente: Av. Principal Los Samanes, Centro Profesional Los Samanes; Ofc. 26. Caracas. SEGUNDO: Sin lugar el cobro por concepto de interés moratorios fijados por la institución bancaria, desde el 29 de julio de 2005, más el recargo que estableciera sobre la mora el Banco Central de Venezuela, hasta que la sentencia definitiva quede firme calculados mediante experticia complementaria. TERCERO: Condenar el pago de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, a partir del 29 de julio de 2007, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, a través del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Improcedente la aplicación de la corrección monetaria.
Dada la naturaleza del presente fallo y conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatorias en costas a los co-demandados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga
En esta misma fecha dieciocho (18) de enero de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga
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