REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2012
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-00694
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000003
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
Los CO-DEMANDANTES, sociedad mercantil UNIALAMBRE C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 160-A Sgdo, de fecha 25 de julio de 1980, siendo su ultima modificación mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el citado Registro Mercantil Tercero en fecha 4 de junio de 2010, bajo el numero 40, Tomo 28-A y el ciudadano FIDEL TORBAY venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.852.201, presentaron una demanda formal por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, ciudadano ENRIQUE OJEDA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.847.724, y la sociedad mercantil IPC TECNAVAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 98-A Pro., como avalista o garante, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda los co-demandantes solicitaron Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles, formulada por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 646 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, se abre el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público;
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;
c) Facturas aceptadas o en letras de cambio;
d) pagarés;
e) cheques; y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;
De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la demandante, acompañó al libelo de la demanda dos letras de cambio, las cuales cursan en copia certificada, (las originales están en custodia), lo cual constituye elemento esencial y se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de los co-demandados, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 864.594,22) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) que ascendió a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 172.918,84). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 518.756,53) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, una vez que sean señalados en autos los bienes sobre los cuales ha de recaer dicha medida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Arelis Falcón
SMC/AF/ab.