REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2012-000060
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, institución bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0, representada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.376, el cual presentó una demanda formal por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil 2015 AMERICAN COMPUTER SUPPLY., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2.001, bajo el Nº 76, Tomo 66-A-Pro, en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE LEON RAMOS RAMOS, y éste último y el ciudadano MARIO BERNABE RAMOS RAMOS, venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.908.796 y V-5.914.277, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la primera, debidamente representados por el apoderado judicial el ciudadano HEROES MOISES YEPEZ CONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.218, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFIITIVA
I
La presente demanda fue admitida el 27 de febrero de 2012, librándose las compulsas de los co-demandados, el 9 de abril de 2012l día 9 de octubre de 2009, y cartel de citación el 11 de mayo de 2012, con relación a la co-demandada, sociedad mercantil 2015 AMERICAN COMPUTER SUPPLY.
En fecha 24 de mayo de 2012, se admitió la reforma de la demandad, librándose nuevamente las citaciones de los co-demandados, resultando infructuosas, librándose carteles 6 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de las partes presentaron transacción a los fines de su homologación.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató que el apoderado de la demandante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad y autorización para transar, como se desprende de los folios 8 al 10, ambos inclusive y 204, y los co-demandados estuvieron representados por medio de apoderado judicial, como consta de poderes que cursan a los autos folios 185 al 199, ambos inclusive, con plenas facultadas para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva.
Asimismo, manifestaron el animo de transar, y realizaron reciprocas concesiones, contando como se señaló anteriormente con la capacidad o facultad para ello, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGCIÓN A LA TRASNSACCIÓN, presentada 6 de diciembre de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, en los términos establecidos en el escrito de transacción presentado en fecha 6 de diciembre de 2012, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, los veintidós (22) días del mes de enero del año 2013 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Arelis Falcón
SMC/AF/jg
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