REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH11-S-2006-000098
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
Los SOLICITANTES, ciudadanos BETTY INOCENCIA RUIZ y DANIEL DAVID RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.722.621 y 4.418.983, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSE ROSILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.676, presentaron formal demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
La presente demanda quedo admitida el 22 de septiembre de 2006, y el 23 de enero de 2007, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, quien quedó notificado el 6 de marzo de 2007, quien mediante escrito de fecha 9 de abril de 2007, manifestó que la solicitud obedecía a un conflicto de filiación materna, y no de rectificación de partida de nacimiento (sic).-
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó oficiar a la Maternidad Concepción Palacios, a los fines de solicitar información respecto a la identidad de la progenitora de los solicitantes; y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de que fueran remitidos los datos filiatorios de los mismos.-
El 25 de mayo de 2009, el Director de la Maternidad Concepción Palacios, informó que fue imposible efectuar dicha verificación debido a que no disponían el nombre de la madre de los solicitantes, requisito indispensable para la ubicación de las respectivas historias clínicas.
En fecha 17 de julio de 2009, la solicitante pidió que se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, y a la Maternidad Concepción Palacios.
El 17 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Ortiz de Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.254.704, actuando en su carácter de apoderada del Solicitante Daniel David Ruiz y asistida por el abogado LUIS RUEDA, solicitando se sirva acordar la devolución de los documentos originales insertos en el expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constató de las actas que conforman el expediente, que desde el día 17 de julio de 2009, fecha en que la solicitante ciudadana Betty Ruiz de Machado, debidamente asistida por el abogado Luís Rueda Gómez solicitó se librara nuevamente oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y a la Maternidad Concepción Palacios, hasta la presente fecha no habían realizado actuación para impulsar el procedimiento, transcurriendo más de un (1) año sin que la demandante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora, configurándose la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL incoado por los solicitantes ciudadanos BETTY INOCENCIA RUIZ y DANIEL DAVID RUIZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de enero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón.
SMC/AF/jg.