REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
I
ASUNTO: AH11-V-2000-000033
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana NANCY DEL VALLE PANIAGUA BARRAS, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.164.869, representada por el abogado LEON PORRAS VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.915, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERUA DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.386.499 y 5.255.056, respectivamente, representados por la abogada CORAL LIS GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.427.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2012
En fecha 28 de mayo de 2012, éste Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fechas 18 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013, compareció por ante éste Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA ACLARAR Y DECIDIR
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Destacado del Tribunal.
En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia (definitiva, interlocutoria con fuerza de definitiva o interlocutoria, realice correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió, las cuales se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley Procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Ahora bien, una situación sui generis se presenta cuando la sentencia ha sido dictada fuera de lapso, por cuanto se ha planteado la duda, si habrá que esperar que ambas partes se encuentren debidamente notificadas de la sentencia en cuestión para así proceder a solicitar la aclaratoria, o la parte en la primera oportunidad que comparezca dándose por notificada, pueda solicitar la ampliación del fallo. Al respecto la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, y específicamente en fecha 03 de febrero del 2004, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dispuso:
“Así, tomando en cuenta que la solicitud del ente demandado fue formulada el 08 de octubre de 2003, la misma fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia N° 1.441, y por otra parte, fue el 24 de octubre del 2003, cuando se llevó a cabo la notificación de la sociedad…, resulta claro que dicha petición fue interpuesta en forma anticipada, por cuanto el lapso sólo empezaría a transcurrir una vez notificadas todas las partes, esto es, a partir de la última de las fechas indicadas.
Habida cuenta lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.” Destacado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, corresponde precisar la procedencia de la aclaratoria, con sujeción a lo previsto en la Norma Adjetiva transcrita, y en este sentido se tiene que la representación judicial de la parte demandante, solicito el 16 de enero de 2013, ampliación con respecto a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, en cuanto al dispositivo segundo, referido a la descripción amplia del inmueble objeto del juicio, por los efectos de la decisión, a saber de servir de titulo a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual pretende salvar una omisión o superar cualquier duda lo cual configura uno de los supuestos de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Asimismo, se constata que la fecha de la solicitud de la aclaratoria fue posterior a la publicación de la sentencia, pero antes de que operara la notificación de las partes, de lo cual dejo constancia este Tribunal en autos el 23 de enero de 2013, en consecuencia, y con sujeción al criterio jurisprudencial transcrito, la aclaratoria se tiene como tempestiva, por anticipada, en aras de resguardar el derecho de la defensa de las partes, así como el principio constitucional de la tutela judicial, satisfacer la justicia impartida la cual se materializa con la eficaz ejecución de lo decidido. Así se precisa.
Con fundamento a lo anterior expuesto este Tribunal, dado los efectos que debe producir el fallo de fecha 28 de mayo de 2012, según el dispositivo segundo que estableció: “SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, concluir el contrato de opción de compraventa y procedan a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en el piso 1 del Edificio 3 del Conjunto Residencial, “Las Clavellinas” de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, estado Miranda, para la protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Si los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, no otorgan el documento definitivo de venta del descrito bien inmueble, a los fines de la protocolización, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Tribunal, a los fines de salvar cualquier omisión o duda, aclara el dispositivo segundo de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, sólo en lo que respecta a la descripción del bien inmueble objeto de la pretensión, en términos siguientes:
“SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, concluir el contrato de opción de compraventa y procedan a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno raya dos (1-2), ubicado en el piso uno (1) del edificio número tres (3) del conjunto residencial “Las Clavellinas”, del parcelamiento de la Urbanización Colinas de la California, ubicada en al Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Con el apartamento Nº. 1-3, SUROESTE: Con la fachada Suroeste del Edificio; SURESTE: Con el apartamento 1-2; y NORESTE: Con la fachada Noreste del edificio, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con el Nº. 1-2. El inmueble pertenece a los co-demandados según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.985, anotado bajo el Nº. 8, Tomo 22, Protocolo Primero; 5 de mayo de 1.987, anotado bajo el Nº. 16, Tomo 15, Protocolo Primero y en fecha 4 de julio de 1.996, anotado bajo el Nº. 34, Tomo 2, Protocolo Primero, para la protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Si los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BARRETO CABALLERO y EVELYN PIÑERÚA DE BARRETO, no otorgan el documento definitivo de venta del descrito bien inmueble, a los fines de la protocolización, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”. Así se decide.-
Téngase la presenten aclaratoria como complemento de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente aclaratoria del fallo de fecha 28 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón.
En la misma fecha de hoy 28 de enero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón.
SMC/AF/gm