REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º
I
ASUNTO: AH11-F-2008-000027/45813
Ponencia De La Juez: Sarita Martínez Castrillo
EL SOLICITANTE, ciudadano LUIS ARGENÍS SULBARAN MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.112.968, asistido por la abogada MARY LUZ FONTALVO. B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.102, presentó formal solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante la Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2011
En fecha 6 de abril de 2011, éste Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fechas 23 de noviembre de 2012, compareció por ante éste Tribunal, el solicitante, asistido por la abogada ROSSERVIA MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.086, mediante la cual solicita se corrija el error involuntario acaecido en la sentencia de fecha 6 de abril de 2011, en los términos señalados, en el escrito que cursa a los autos.
II
CONSIDERACIONES PARA ACLARAR Y DECIDIR
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Destacado del Tribunal).
En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia (definitiva, interlocutoria con fuerza de definitiva o interlocutoria, realice correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió, las cuales se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley Procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Ahora bien, una situación sui generis se presenta cuando la sentencia ha sido dictada fuera de lapso, por cuanto se ha planteado la duda, si habrá que esperar que ambas partes se encuentren debidamente notificadas de la sentencia en cuestión para así proceder a solicitar la aclaratoria, o la parte en la primera oportunidad que comparezca dándose por notificada, pueda solicitar la ampliación del fallo. Al respecto la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, y específicamente en fecha 03 de febrero del 2004, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dispuso:
“…Así, tomando en cuenta que la solicitud del ente demandado fue formulada el 08 de octubre de 2003, la misma fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia N° 1.441, y por otra parte, fue el 24 de octubre del 2003, cuando se llevó a cabo la notificación de la sociedad…, resulta claro que dicha petición fue interpuesta en forma anticipada, por cuanto el lapso sólo empezaría a transcurrir una vez notificadas todas las partes, esto es, a partir de la última de las fechas indicadas.
Habida cuenta lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, corresponde precisar la procedencia de la aclaratoria, con sujeción a lo previsto en la Norma Adjetiva transcrita, y en este sentido se tiene que el solicitante, asistido debidamente por un profesional del derecho, solicitó el 23 de noviembre de 2012, se corrigiera en virtud que la misma por error involuntario se colocó el nombre del ciudadano “WANCESLAO”, expresando que lo correcto es “WENCESLAO”; asimismo, en las partes del texto de la mencionada decisión donde se colocó Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, expresando que lo correcto es Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se precisa.
Asimismo, se constata que la fecha de la solicitud de la aclaratoria fue posterior a la publicación de la sentencia, a los fines de satisfacer la justicia impartida la cual se materializa con la eficaz ejecución de lo decidido. Así se precisa.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es pertinente revisar el fallo de fecha 6 de abril de 2011, y en ese sentido del extracto del dispositivo se colige que se declaró: “ CON LUGAR la demanda, ordenándose la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ADOLFO SULBARAN PEREZ, distinguida con el Nro. 114, registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1955, consignada al efecto. Así se establece.
En consecuencia, donde dice: “EMILIANO SULBARAN” y “EMILIANA PEREZ”, debe decir “WANCESLAO SULBARAN” y “EMILIA PEREZ REYES”, respectivamente, quedando así rectificada el ACTA DE NACIMIENTO supra mencionada. (…)”. Destacado del Tribunal.
Como puede constatarse del texto transcrito de la sentencia, se puede apreciar que se cometieron dos (2) errores de copias, en el párrafo séptimo y octavo, del folio 20, con las palabras Antemano y WANCESLAO, respectivamente, lo cual en consecuencia, debe ser corregido de conformidad con el artículo 252 de la Norma Adjetiva, y el presente fallo pueda surtir los efectos de su ejecución efectiva. Así se establece.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2011, en el párrafo séptimo del folio 20, donde se colocó: “Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, deberá decir: Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo, en el último párrafo del mismo folio, Donde se colocó: el nombre del ciudadano “WANCESLAO”, deberá decir: “WENCESLAO”. Así se decide.
Téngase la presenten aclaratoria como complemento de la decisión de fecha 6 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente aclaratoria del fallo de fecha 6 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
En la misma fecha de hoy, Treinta y Un (31) días de enero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
SMC/AF/Ljoséb7
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