REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000299
INCIDENCIA: AH11-X-2011-000043
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, sociedad civil, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folios 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de Registro en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 18, Protocolo Primero, Estatutos los cuales quedaron como comprobante bajo el Nº 1728, folios 2.289 al 2.318 del Primer Trimestre de ese mismo año, debidamente autorizada para su funcianamiento según resolución Nº 001 de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996, por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, ente adscrito para entonces al Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 61 y 130 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de Autor de fecha 16 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta oficial número 4.638 Extraordinario de fecha 1 de octubre de 1993, representada por los abogados MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNAN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, CAROLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS y FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil “CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., (EVENPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 1536 A, representada por los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda la demandante solicitó Medida de Embargo preventivo, así como la Medida Cautelar Innominada del Uso de Repertorio, y en diligencia posterior la representación judicial insistió en estas, en consecuencia, se apertura el cuaderno de para pronunciarse sobre la incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre las medidas peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse se realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la demandante, para demostrar la existencia del derecho que se reclama, como primer supuesto para la procedencia de la medida, que acompañó conjuntamente al libelo de la demanda, anexos marcados con las letras “K1, K-2, K-3, K-4 y K-5” Comunicaciones y “L” Informe de liquidación de Taquilla, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, trae elemento de convicción sobre el derecho que se reclama. Así se precisa.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración, a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que los apoderados judiciales de la parte demandante, no aportaron medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sólo se limitó a señalar que la demandada es manifiesta, reiterada y flagrante incumplidora de obligaciones. En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, resulta a todas luces improcedente la Medida de Embargo Preventivo solicitada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la medida innominada solicitada, resulta necesario señalar lo que dispone el artículo 588 eiusdem:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..."
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que para la procedencia de una medida cautelar innominada, es necesario la concurrencia además del periculum in damni, y de las afirmaciones y elementos aportados por la demandante no logro demostrar que la parte demandada pueda causar lesiones o daños graves o de difícil reparación, razón por la cual resulta forzoso concluir que no se encuentran llenos dichos extremos exigidos por el artículo 585, en concordancia con el Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, para decretar la Medida Innominada solicitada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario para este Tribunal, establecer que prohibir el uso de repertorios de obras administrado por la sociedad civil, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) o sus homologadas extranjeras, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a como lo solicita la parte actora, resultaría en un pronunciamiento que incida sobre el fondo de la causa, satisfaciendo con ello la pretensión de la parte demandante sin haber llevado el debido proceso en el presente juicio, por lo que este Juzgado, debe negar la medida Cautelar Innominada de Prohibición del Uso de Repertorio solicitada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, así como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DEL USO DE REPERTORIO, peticionadas por la parte demandante, sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), identificada al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy Treinta y Un (31) días de enero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Arelis Falcón
SMC/ AF/ab.
|