REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000862
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.676.466, representada por los abogados ROBERTO SALAZAR y CARLOS BRENDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.600 y 7.820, respectivamente, presentó formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra EL DEMANDADO, ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.915.894, representado por los abogados ALEJANDRO MATA BENITEZ y ROLANDO LOPEZ MERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.471 y 54.223, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente causa el 13 de julio de 2011, quedando admitida el 26 de julio de 2011.-
El 9 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación, y en fecha 30 de septiembre de 2011, comparece el alguacil titular de este Circuito Judicial, consignando recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada en el presente juicio, manifestando la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 5 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, el cual fue librado el 17 de octubre de 2011, y retirado por la demandante el día 20 de octubre de 2011, quien consignó las publicaciones del cartel de citación el 28 de octubre de 2011 y este fue agregado a los autos en fecha 31 de octubre de 2011.
El 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial demandante, ratificó la solicitud de la medida peticionada en el libelo de la demanda, para lo cual se aperturó el respectivo cuaderno el 1 de diciembre de 2011 y se negó la medida de embargo preventivo el 14 de diciembre de 2011, y de dicha decisión se oyó el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo el 17 de enero de 2012, dejando constancia en el asunto principal en la misma fecha.-
En fecha 20 de diciembre de 2011, la Secretaria titular para la fecha dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Posteriormente el 8 de febrero de 2012 el apoderado demandante, solicitó se nombre defensor judicial al demandado, por lo que este Tribunal procedió a librar boleta de notificación el 6 de marzo de 2012, a la abogada MARÍA ALEJANDRA DIMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.471.876.-
El 3 de julio de 2012, la parte demandada comparece ante este Juzgado debidamente asistido de abogados otorgando poder apud acta, a los abogados ALEJANDRO MATA BENITEZ y ROLANDO LOPEZ MERIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.471 y 54.223, respectivamente; y consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 31 de julio de 2012.-
II
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, en la narración de los hechos señala que su representada, contrajo matrimonio con el ciudadano José Ramón Guevara Nuñez, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1990, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de abril de 2008, la cual quedó firme el 16 de marzo de 2009.
Asimismo, afirmó que durante la referida unión matrimonial, adquirieron conjuntamente, “Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la Tercera Transversal de Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, que forma parte de la antigua posesión de tierras llamadas “Boleita” con una extensión ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (869,50 M2), cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de veinte metros (20 M), parte con terrenos que son o fueron de Faustino Torrealba y León Rojas, parte con terrenos que son o fueron de Eudoro Velandia; SUR: parte en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 M) a que da su frente con la Tercera Transversal y parte en una extensión de diez metros (10M) con terrenos del Sr. Rafael Enrique Pietro; ESTE: En una extensión de sesenta y tres metros con veinticinco centímetros 863,25M9 con terrenos que son o fueron de Eudoro Velandia y; OESTE: Por un lado en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50M) parte con terrenos que son o fueron de Rafael Enrique Prieto y por otro lado en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,70M) con terrenos que son o fueron de ramón López Cabello y José González, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 5 del Protocolo 1º.”
Igualmente, alega que en el inmueble objeto de partición se encuentran arrendadas dos (2) empresas, SUMMI’S FOODS, C.A., que funciona en un local comercial y la empresa BULLET CARACAS BCCA, C.A., en el cual funciona un local destinado a oficina y un área de taller, ambos ubicados en la planta baja del mismo, de los cuales le corresponde el 50% de los cánones de arrendamiento que se perciben desde el día 16 de marzo de 2009.-
Finalmente, solicitó que para hacer efectiva la división del inmueble objeto de partición, se proceda a su venta en subasta pública, previa indexación o corrección monetaria del 50% percibido por el demandado correspondiente a los cánones desde el 16 de marzo de 2009, fecha que quedó disuelto la comunidad conyugal, hasta que medie la sentencia definitivamente firme.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada mediante apoderado judicial, compareció en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Aceptó y confirmó que contrajo matrimonio, con la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN, en fecha 16 de agosto de 1990, y que el 21 de abril de 2008, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y adolescente dictó sentencia declarando con lugar la conversión en divorcio, quedando disuelta la comunidad conyugal y de gananciales.
Aceptó que durante la referida unión obtuvieron un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida que lleva por nombre “Los Tres”, situado en la Tercera Transversal de Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, que forma parte de la antigua posesión de tierras llamadas “Boleita” con una extensión ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (869,50 M2), cuyos linderos fueron descritos anteriormente. Asimismo, que sobre el bien, existe una hipoteca de primer grado.
Igualmente, aceptó que el inmueble objeto de partición se encuentra arrendado a las sociedades mercantiles SUMMI’S FOODS, C.A., y BULLET CARACAS BCCA, C.A y le corresponde el 50% de los cánones de arrendamiento, conviniendo en el pedimento de la demandante, por ser propiedad de ambos, una vez se deduzcan los costos de construcción, remodelación y mantenimiento de los locales, los cuales detalló en el escrito que cursa al folio 124 y su vto.
Asimismo, señaló que la segunda de las sociedades mercantiles identificada, fue desalojada en diciembre de 2011, a través de un procedimiento por ante el Tribunal Quinto de Municipio, generando gastos.
De igual manera, alegó que dicho inmueble tiene una hipoteca judicial, según oficio número 616 de fecha 24 de abril de 1997, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, y los pasivos de la comunidad conyugal equivalen a Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 75.000,00), correspondiente a una hipoteca de primer grado, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en el expediente Nº AH18-V-2002-00112 del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indicó que en la demanda se omitió la existencia de dos (2) bienes que están en posesión de la demandante, como lo son: (1) “Un lote de terreno identificado con el número 9, la cual forma parte de una mayor extensión del fundo agropecuario “HACIENDAS DEL MAR” antes denominado “LAS ANGUSTIAS”, ubicada en jurisdicción del Municipio Monseñor Ituriza Guillen, Chichiriviche estado Falcón, con una superficie aproximada de 2.500 M2, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con una carretera interna de penetración denominada el estero; SUR: Con un terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA C.A.; ESTE: Con lote de terreno identificado con el número 7; OESTE: Con un lote de terreno identificado con el número 11, debidamente protocolizado por ante el registro público del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el Número 45, folios del 28 al 235 Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 10 de mayo de 1993 del segundo trimestre, y (2) un vehículo clase: AUTOMOVIL; marca: RENAULT; modelo: R-19 CITE AUTOM, tipo SEDAN; año: 1995; color: AZUL; placa: XZF-911, serial de carrocería: VF1L53Y02VE211182; serial del motor: COO5680.
Que la demandante vendió tres (3) bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, a saber: (1) una empresa denominada TEXTRONIC COMPUTACIÓN C.A.; (2) un vehículo y (3) dos lotes de terreno, todos identificados al vto., del folio 122 y 123.
Rechazó, negó y contradijo, que el inmueble ubicado en Boleita Sur, supra identificado, sea sometido a remate, por cuanto en el referido inmueble es su lugar de habitación, donde vive con su actual esposa e hija.
Señaló que en el presente caso, la pretensión no cumple con uno de los requisitos de procedencia, como lo es la porción de la división de los bienes de la comunidad a liquidar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.-
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)."
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
Del contenido de las precitadas normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir, que el juicio de partición debe encontrarse apoyado mediante instrumento fehaciente, que determine la existencia de bienes que conformen la comunidad conyugal y el mismo se encuentra caracterizado, por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos se distinguen en el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar, la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y/o parcial, que recaiga sobre algún o algunos de los bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará parcialmente con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
En esta etapa, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición o discutir sobre el carácter o cuota de los comuneros, si los interesados la efectúan de forma parcial sobre alguno de los bienes, aun cuando no estuvieren fundamentada en instrumento fehaciente que acrediten la comunidad, se entiende que las partes se encuentran de acuerdo con la partición de los bienes, considerando así declarar con lugar, el carácter o cuotas no discutidas de acuerdo con los términos en que se demandó la partición.
No obstante, con relación a la oposición o discusión del carácter o cuota de los bienes discutidos se continuara con su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre su partición y el nombramiento del partidor, en otras palabras, al hacerse una oposición o discutir parcialmente sobre el carácter o cuota de los interesados, se declarara la procedencia de la partición del bienes o los bienes que no se encuentren controvertidos y con relación a la oposición o discusión del carácter o cuota de los bienes realizada por alguna de las partes se ordenará la apertura del cuaderno separado, para la continuación del tramite por la vía del proceso ordinario, tal y como se establece al inicio de este procedimiento, por lo que en este supuesto el legislador le otorga facultades al Juez para proferir un pronunciamiento relacionado con la procedencia de la partición de los bienes no discutidos, y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, ordenándose posteriormente la apertura de cuaderno separado para resolver lo relacionado con los demás bienes sobre los cuales se recaiga la oposición y la discusión del carácter y cuota de los interesados.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778), no ofrece ninguna duda, puesto que el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados, bien sea de manera total o en forma parcial. Si los interesados hacen uso de este medio de defensa de manera parcial se procede a la partición del bien o de los bienes comunes no controvertidos, ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y de la misma forma se procederá mediante la apertura del cuaderno separado para resolver lo concerniente a todo lo relacionado con la oposición o discusión del carácter o cuota que corresponde a los interesados sobre el bien o algunos de los bienes, todo ello por los tramites del procedimiento ordinario, si no fuere este ejercido extemporáneamente, considerándose así un parcial desacuerdo entre las partes y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición sobre los bienes no controvertidos.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se tiene que la demandada quedó citada el día 3 de julio de 2012, compareciendo el 31 de julio de 2012, en el lapso legal previsto de los veinte (20) días que le confiere la Norma Adjetiva para dar contestación a la demanda de partición, mediante apoderado judicial.
El demandado por medio de su apoderado reconoció y aceptó la disolución del vínculo matrimonial, según copia certificada de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual siendo que hay admisión de la afirmación del hecho de la disolución señalada por la demandante, por parte de aquel, y no habiendo impugnación o desconocimiento, de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, queda demostrada su disolución. Así se establece.
Así mismo, el demandado por medio de su apoderado judicial, convino o aceptó la existencia del bien objeto de partición parte de la comunidad conyugal, tal como lo afirmara la demandante en el escrito libelar, del cual acompañó copia certificada del documento de Propiedad, que cursa a los folios 20 al 27, descrito anteriormente, el cual, al no haber sido desconocido, ni impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como documento fehaciente a los fines de la presente partición.
En consecuencia, al no haber formulado oposición el demandado por medio de su apoderado, ni discusión sobre el carácter o cuota que tienen las partes sobre dicho bien, sin negarse a la partición o liquidación del bien común; resultando procedente en derecho la acción intentada en el presente juicio. Así se establece.
El demandado por medio de su apoderado judicial, en el escrito de contestación, aceptó y convino en la afirmación de la existencia en el inmueble objeto de partición de dos (2) arrendatarios de locales comerciales, a favor de las sociedades mercantiles SUMMI’S FOODS, C.A., y BULLET CARACAS BCCA, C.A y que le corresponde el 50% de los cánones de arrendamiento, por ser propiedad de ambos, una vez se deduzcan los costos de construcción, remodelación y mantenimiento de los locales, los cuales detalló en el escrito que cursa al folio 124 y su vto, que la segunda de las sociedades mercantiles, fue desalojada en diciembre de 2011, a través de un procedimiento por ante el Tribunal Quinto de Municipio, generando gastos.
Con relación a esta afirmación por parte de la demandante, se colige una oposición parcial, a pesar de la aceptación, con respecto a la porción o cuota, según las afirmaciones formuladas aun cuando no consignará documentos fehacientes, lo cual amerita que sea sustanciado en cuaderno separado. Así se establece.
Asimismo, en la contestación el demandado por medio de su apoderado, afirmó que en el escrito de la demanda se omitió, la existencia de dos (2) bienes que están en posesión de la demandante, como lo son: (1) “Un lote de terreno descrito anteriormente y que consta en los folios del 28 al 235, y (2) un vehículo también descrito, de los cuales acompañó documentos.
Igualmente, señaló que la comunidad conyugal tiene pasivos equivalen a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), correspondiente a UNA hipoteca de primer grado, sobre el bien objeto de partición, y que vendió tres (3) bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, a saber: (1) una empresa denominada TEXTRONIC COMPUTACIÓN C.A.; (2) un vehículo y (3) dos lotes de terreno, todos identificados al vto. Del folio 122 y 123.
Siendo que en el escrito o libelo de la demanda, no existen estas nuevas afirmaciones de hecho, aun cuando en algunos se adjuntaron elementos fehacientes que los respalden o sustenten, y en otros no, ni tampoco se índico cuota de partición, se tienen como nuevas afirmaciones de hecho que incide en los términos del escrito o libelo de la demanda de liquidación de bienes de la comunidad sobre bienes y cuotas, lo cual debe ser sustanciado en cuaderno separado. Así se precisa.
Con fundamento a los anteriores señalamientos, se colige el reconocimiento de los derechos que tienen las partes (demandante y demandado) sobre el bien inmueble antes descrito del dominio de la comunidad conyugal, adquirido conjuntamente, no obstante, se desprende una contradicción u oposición con respecto a algunos bienes y derechos, omitidos en los cuales se basa la pretensión de la parte demandante, y al haberse formulado oposición con respecto a algún o algunos bienes, relacionados con los términos en que se plantea la partición en el correspondiente libelo, resultando posible verificar el cumplimiento de los términos exigidos, en la segunda hipótesis antes planteada conforme a lo previsto en el artículo 780 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, resulta forzoso, declarar parcialmente con lugar la partición, y se ordenar la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la Tercera Transversal de Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, por cuanto no hubo oposición, y se fija las once y media de la mañana (11:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, y con relación a los cánones de arrendamiento, (la porción o cuota), la existencia bienes omitidos, pasivos y las disposiciones (ventas), se ordena continuar su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado principiando con el auto de apertura en cumplimiento de lo aquí acordado, y acto seguido el traslado del escrito de oposición y sus anexos, previo suministro de los fotostatos por la parte demandante, con la certificación de la Secretaria de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la afirmación del demandado, sobre falta de indicación en el libelo de la demanda, sobre la porción de la división de los bienes de la comunidad a liquidar, se debe precisar que la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, corresponden al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal afirmación como requisito de procedencia para que prospere o no la demanda, queda superado, con lo señalado, debiendo declararse improcedente. Así se decide.-
En cuanto a la oposición del demandado al remate de inmueble, en virtud de la solicitud de la demandante, debe enfatizarse que dada la naturaleza del juicio no existe la figura jurídica del remate, en todo caso lo que puede operar en una eventual ejecución de la presente sentencia, es la subasta pública, cuyo procedimiento se encuentra perfectamente contenido en las normas sustantivas y adjetivas, en consecuencia, las pretensiones de las partes en la presente fase o etapa del procedimiento, resulta a todo evento improcedente. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la partición presentada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD CASTILLO DURAN contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEVARA NUÑEZ, ambas partes identificadas al inicio del presenten fallo, y en virtud de ello se ordena: PRIMERO: La liquidación del bien inmueble constituido por un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida que lleva el nombre “Los Tres”, situado en la Tercera Transversal de Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, que forma parte de la antigua posesión de tierras llamadas “Boleita” con una extensión ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (869,50 M2), cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de veinte metros (20 M), parte con terrenos que son o fueron de Faustino Torrealba y León Rojas, parte con terrenos que son o fueron de Eudoro Velandia; SUR: parte en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 M) a que da su frente con la Tercera Transversal y parte en una extensión de diez metros (10M) con terrenos del Sr. Rafael Enrique Pietro; ESTE: En una extensión de sesenta y tres metros con veinticinco centímetros 863,25M9 con terrenos que son o fueron de Eudoro Velandia y; OESTE: Por un lado en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50M) parte con terrenos que son o fueron de Rafael Enrique Prieto y por otro lado en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,70M) con terrenos que son o fueron de ramón López Cabello y José González, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 5 del Protocolo 1º. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 A.M.), del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La apertura del cuaderno separado a los fines de resolver la controversia planteada entre las partes intervinientes en el juicio con relación, a los dos bienes, que se omitieron en la demanda que pertenecen a la comunidad, así como el 50% del derecho de los cánones de arrendamiento que se persiguen de la comunidad de gananciales, además de la hipoteca judicial recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio y los pasivos de la comunidad conyugal, por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el articulo 780 de la Norma Adjetiva. CUARTO: Improcedentes la falta de indicación en el libelo de la demanda, sobre la porción de la división de los bienes de la comunidad a liquidar, como requisito de procedencia para que prospere o no la demanda, y la oposición del demandado al remate de inmueble, en virtud de la solicitud de la demandante, dada la naturaleza del juicio y la fase o etapa del procedimiento.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy Treinta y Un (31) de enero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Arelis Falcón.
SMC/AF/ab.
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