REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-001287
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana OLGA MARGARITA ALIENDRES DE CARRILLO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.011.305, asistida por el abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.442, presentó formal demanda por acción mero declarativa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente en rezón de la materia, declinando la competencia del mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida el 4 de diciembre de 2012, dándosele entrada en fecha 7 de diciembre de 2012.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la solicitante que en fecha 13 de enero del año 2012, falleció su concubino, YANEZ GONZALEZ CAYETANO ANTONIO, y que durante más de 25 años estuvieron viviendo de hecho continuamente tal como se evidencia de la constancia de concubino emanada del Consejo Comunal de la comunidad donde reside arriba identificada así como se desprende del justificativo de testigo de concubinato presentado por ante la Notaría Pública del Municipio San Cristóbal del estado Miranda, en fecha 5 de mayo del año 2012, las cuales anexó al libelo de la demanda; asimismo, adujó que cuando se dirigió a solicitar la expedición de la partida de defunción, los funcionarios le negaron el derecho de solicitarla como concubina del causante.
Con fundamento a ello, procedió a intentar la acción mero declarativa de concubinato.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son los siguientes:
1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor o demandante sufriría un daño; y,
3. Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional competente, a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juzgador de estar llenos los extremos y previa valoración de las pruebas, haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
Entonces, la acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del Juez una sentencia, antes bien para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar.
Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en la acción merodeclarativa se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llame a juicio a un demandado o sujeto pasivo, que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, tal como lo dispone el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al consagrar reglar los extremos que debe llenar el libelo de la demanda, entre los cuales se esta el referido a la identificación (nombre, apellido y domicilio) del demandado y su carácter, lo cual no puede ser suplido o subsanado, por el Tribunal. Así se precisa.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal, entrar a considerar si la presente demanda, a los fines de su admisión o no, cumple con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el escrito de demanda presentado, se desprende que la demandante, pretende se declare la existencia de una relación concubinaria entre ella y el de cujus Yánez González Cayetano Antonio, fundamentando su pedimento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin determinar la identificación precisa (nombre, apellido y domicilio) del demandado y su carácter, con relación a la petición o pretensión, lo cual contraría lo previsto en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, una disposición expresa de la Ley, a tenor del artículo 341 eiusdem. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción merodeclarativa contra sujeto pasivo o demandado, debe este Tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la solicitud de merodeclaración propuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana OLGA MARGARITA ALIENDRES de CARRILLO, identificada al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy Treinta y Uno (31) de enero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Arelis Falcón.
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SMC/AF/GM.-