REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000043
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana IRENE QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.006.585, representada por los abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO y CAROLINA BEZARA KONIETZNY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 53.042 y 110.105, respectivamente, presentaron formal demanda por divorcio contencioso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano, KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI-SERI ALLEMANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.743.021, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio contencioso presentada en fecha 19 de enero de 2011, quedando admitida el 21 de enero de 2011, la cual fue reformada el 2 de febrero de 2011, y admitida el 4 de febrero de 2011, fecha en la cual de igual manera fueron consignadas las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y los emolumentos requeridos para llevar a cabo la citación del demandado.
En fecha 25 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria.
El 4 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión, y el 14 de abril de 2011, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificado el 28 de abril de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, este Juzgado ordenó librar la referida comisión para llevar a cabo la práctica de la citación del demandado.
El 1 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple de la diligencia suscrita ante el tribunal comisionado, mediante el cual quedaron cancelados los emolumentos requeridos para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 21 de noviembre de 2011, fue agregada la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
El 20 de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maria del Milagros Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual solicitó ante este Juzgado se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse practicado diligencia alguna por alguna de la parte demandante.
II
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constató de las actas que conforman el expediente, que desde el día 1 de julio de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple de la diligencia suscrita ante el Tribunal comisionado, mediante el cual quedaron cancelados los emolumentos requeridos para la práctica de la citación personal del demandado, hasta la presente fecha no ha impulsado el procedimiento, transcurriendo holgadamente más de un (1) año, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte solicitante o de sus apoderados judiciales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de divorcio contencioso incoado por la ciudadana IRENE QUINTERO PEREZ, contra del ciudadano KARL GIANNY LEONARDO FINUCCI-SERI ALLEMANDI, ambas partes idensificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los nueve (9) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón.

SMC/AF/RL.