REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2013-000008

PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALZURUTT TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.280.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ANA YÁNEZ MONDRAGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.905.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA


-I-
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DEDUCIDA EN LA DEMANDA

Se inició este proceso por demanda de partición incoada en fecha 08 de enero de 2013, por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALZURUTT TORRES en contra de la ciudadana ROSA ANA YÁNEZ MONDRAGON.
En síntesis, en el libelo de demanda se realizan las siguientes alegaciones fácticas:
1. Que la parte demandante sufrió un accidente cerebro-vascular.
2. Que a raíz del accidente, su concubina, ciudadana ROSA ANA YÁNEZ MONDRAGON, asumió una posición contraria a la mantenida durante ocho años de relación concubinaria estable.
3. Que el domicilio concubinario estaba establecido en la Torre Norte del Edificio Casabera, Avenida Urdaneta, entre esquinas de Candilito a Urapal, apartamento T-02 (0-02), el cual se adquirió con el producto de sus ahorros y profesiones, respectivamente.
4. Que la ciudadana ROSA ANA YÁNEZ MONDRAGON manifestó al demandante que debía abandonar el referido inmueble y que le título de propiedad se encontraba a nombre de ella.
5. Que el demandante y su concubina, ciudadana ROSA ANA YÁNEZ MONDRAGON adquirieron el mencionado inmueble y que esta última ha realizado acciones fraudulentas para no liquidar la comunidad concubinaria existente entre ellos, para despojar al demandante de su patrimonio, abandonándolo luego de su enfermedad.
6. Que actualmente existe una comunidad concubinaria integrada por los siguientes bienes:
6.1. Apartamento T-02 (0-02), situado en la Torre Norte del Edificio Casabera, Avenida Urdaneta, entre esquinas de Candilito a Urapal, Parroquia La Candelaria, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6.2. El ingreso producto de sus profesiones.
7. Como consecuencia, demanda a la ciudadana ROSA ANA YÁNEZ MONDRAGON y pretende la partición de la referida comunidad concubinaria.

- II –
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
AL LIBELO DE LA DEMANDA

Para determinar la suerte de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios acompañados al libelo de la demanda, los cuales se discriminan a continuación:
1. Instrumento poder otorgado por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALZURUTT TORRES, a su apoderado judicial en este proceso (folios 12 al 14).
2. Copias de la cédula de identidad y credencial de abogado del apoderado actor (folio 15).
3. Manuscrito que aparece suscrito por una ciudadana llamada Sonia de Rojas y con un sello donde se identifica la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Casa Bera, mediante la cual se autoriza al demandante para adquirir unas llaves (folio 16).
4. Impresión de una supuesta declaración jurada de patrimonio efectuada por la propia parte actora en el portal de la Contraloría General de la República (folio 17).
5. Informe médico emitido el 07 de junio de 2012, por un galeno del Centro Médico de Caracas, donde emite el diagnóstico del demandante (folio 18).
6. Veinticuatro (24) recibos privados, que aparecen emitidos por la ciudadana JOSEFINA LADO, donde se hace constar que la demandada, ciudadana ROSA ANA YÁNEZ MONDRAGON, pagó unas cuotas correspondientes al precio de venta del inmueble cuya partición pretende la parte actora (folios 19 al 26 y 28 al 43).
7. Copia simple de dos (2) cheques (folio 27).
8. Constancia que aparece emanada de la Junta de Condominio del Centro Residencial Comercial Casabera, donde manifiestan que el demandante se desempeñó como Presidente de la Junta de Condominio (folio 44).

- III -
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y analizados a continuación:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:
1. Que haya existido la relación concubinaria, de acuerdo a los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2. Que existan bienes que formen parte de la comunidad de gananciales y que no hayan sido divididos.
Una vez establecido lo anterior, es de observar por este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, manifestó lo siguiente respecto de las acciones de partición concubinaria:

“Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la Cruz Ron, y el ciudadano Elías Cheksebir Nassane, quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..”. (Resaltado del texto).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez vistas las consideraciones realizadas por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra parcialmente citado, debe este Tribunal observar que en el caso de marras la parte actora pretende obtener la partición de una presunta comunidad concubinaria.
En ese sentido, debe observar este juzgador que al igual que en el supuesto de hecho analizado por la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso de marras la parte actora NO acompañó ni junto a su libelo de demanda la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada; y como consecuencia de ello, no existe prueba idónea de la misma. Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora ni siquiera aportó a los autos el título de propiedad registral del bien inmueble cuya partición pretende.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que origina este proceso, y así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentó el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALZURUTT TORRES en contra de la ciudadana ROSA ANA YÁNEZ MONDRAGON.
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013)
EL JUEZ,



LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:02 a.m.-
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ