REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2004-000028
De La Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA YANI ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.436.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadano JULIO YEGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 58.399.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción
De la Narración de los hechos
Se inició el presente procedimiento por solicitud efectuada en fecha 18 de agosto de 2.004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, en fecha 17 de Diciembre de 2.004, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto a los fines de que comparecieran cuantas personas tuviesen interés, y comparecieren al acto de contestación, al Décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo. En la misma fecha se libró la Boleta al Ministerio Público y el Edicto respectivo.
En fecha 13 de abril de 2.005, el solicitante consignó la publicación del respectivo edicto.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
El Tribunal en fecha 27 de julio de 2.005, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se instó a la solicitante a consignar la Partida de Nacimiento del Ciudadano Hugo Jesús Antunez, otorgándosele un plazo de Ocho (08) días de despacho para el diligenciamiento de dicha actuación.
A través de auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2.012, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones
En base a lo antes transcrito, observa este Juzgado que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de mejor proveer, en el tiempo perentorio otorgado, ni ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde su ultimo diligenciamiento, a saber en fecha 10 de junio de 2.005, permaneciendo inalterado el procedimiento hasta la fecha de la presente decisión.
Y considerando:
Que conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”. (subrayado y negrillas del tribunal)
Que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de Cinco (05) años encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
Que en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más del término señalado en la ley adjetiva, ocasiono, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA YANI ANTUNEZ, antes plenamente identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Dos de la tarde (12:32 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
Asunto: AH13-F-2004-000028
|