REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000654


Vistas las diligencias de fecha diez (10) y once (11) de los corrientes, suscritas por el abogado Elio Enrique Castrilo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y los pedimentos contenidos en las mismas, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Señala el referido profesional del derecho en la primera de sus diligencias que con fundamento a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado proceder a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual se fijó oportunidad para el trámite instado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de realizar una Experticia Grafo-Técnica al cheque signado con el Nro 28056870, acompañado a la presente demanda como instrumento fundamental de la misma, tal solicitud se sustenta en una presunta irregularidad y contradicción cronológica entre el comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (URDD) de este Circuito Judicial al momento de recibir el Oficio No. 9700-2220-13182 emanado del referido Cuerpo de Investigaciones y la data del propio oficio, toda vez que en el primero se indicó como fecha el día 18 de diciembre del año próximo pasado y el segundo se encuentra fechado 19 del mismo mes y año, alegando que dicha contradicción se patentiza con el sello y la firma del funcionario que la recibe al lado derecho del oficio donde se lee 19 de diciembre de 2012. Toda vez que es imposible la recepción de un instrumento antes de su expedición.
Ante tales alegatos se debe señalar que si bien es cierto el comprobante de recepción del oficio señala 18 de diciembre de 2012, no es menos cierto que en el propio oficio se indicó por el funcionario que lo recibiera que tal actuación se llevo a cabo en fecha 19 de diciembre de 2012, lo que lleva a este Juzgado a determinar que no se trata más que de un simple error material al momento de elaborar el comprobante de recepción, y así lo consideró quien suscribe con la actuación emanada de este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año mediante la cual se dictó auto ordenando agregar a los autos el referido oficio.
Por las consideraciones antes expuesta y en resguardo a lo establecido en el artículo 257 del nuestra Carta Magna resulta forzoso para este Juzgado Negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio peticionada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Respecto de la diligencia de fecha 11 de los corrientes, atinente a la apelación contra el auto de fecha 20 del mes próximo pasado, este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir copia certificada de las actas procesales que se sirvan señalar las partes así como las que se reserva señalar el Tribunal, a la Unidad de Recepción de Documentación y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, para que previo sorteo de Ley se designe al Juzgado que deberá conocer del referido recurso. Expídanse copias certificadas y líbrese oficio previo el suministro por diligencia de los fotostatos requeridos.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto