REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-M-2008-000008

Parte Demandante: ciudadanos KENETH ENRIQUE SCOPE, ROSE-MARY DE SCOPE y LUIS BERMUDEZ RADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.460, 14.367 y 56, respectivamente, quienes actúan en su propia representación.
Parte Demandada: ciudadano ENRIQUE FRANCISCO CASTAÑEDA SOTOMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.888.219 y LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES C. A. (POLINAC C. A.) empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1960, anotado bajo el Nro 18, Tomo 31-A Pro.
Apoderado de la Parte Accionada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORAROS PROFESIONALES, presentada por los ciudadanos KENETH ENRIQUE SCOPE, ROSE-MARY DE SCOPE y LUIS BERMUDEZ RADA, contra el ciudadano ENRIQUE FRANCISCO CASTAÑEDA y la empresa LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES C. A. (POLINAC C. A.), plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2007, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, el referido Juzgado se declara Incompetente en virtud de la materia y declina la competencia en los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de haberse efectuado el sorteo respectivo (19 de diciembre de 2007) le corresponde al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente causa.
El antes mencionado Juzgado de Municipio dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual se declara Incompetente en razón de la Cuantía, declinado en los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Realizado el sorteo respectivo (29 de enero de 2008) le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado quien luego de haber remitido al expediente al Tribunal de Municipio para la corrección de la foliatura, procedió a darle entrada al expediente mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2008.
La parte actora mediante escrito de fecha 02 de junio de 2006, procede a reformar la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal dicta auto de admisión a la demanda y su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, se comenzaron los trámites para lograr las citaciones materializándose la de la empresa codemandada en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 22 de julio de 2010 el Tribunal ante la imposibilidad de lograr la citación del codemandado ENRIQUE CASTAÑEDA y habiendo transcurrido holgadamente más de sesenta días desde la citación de la empresa demandada, se procedió a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto la citación practicada y ordenándose comenzar nuevamente con los tramites de citación de los demandados, contra el referido auto se ejerció recurso de apelación el cual oyó el Tribunal en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010.
Encontrándose el juicio en etapa de citación, procede el Tribunal mediante auto a agregar a los autos (26 de mayo de 2011) las resultas de apelación emanadas del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2011 declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 26 de mayo de 2010, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de apelacion, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la citación de los demandados a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 26 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la citación personal de los demandados, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 05, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO