REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2007-000038
PARTE ACTORA: ciudadana ELIZABETH CARMEN BARTOLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-24.285.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.382 y 33.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIONY GREGORY CASTILLO ESPINOZA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.124.399.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda presentada para su distribución en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió recaudos consignados por la ciudadana ELIZABETH CARMEN BARTOLO RODRIGUEZ, asistida por el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008, se abocó a la presente causa y procedió a admitir la presente demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2009, este Juzgado ordenó oficiar al JEFE DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y EXTRANGERIA (ONIDEX), a los fines de informar el movimiento migratorio y dirección exacta del demandado.
Por auto de fecha 8 de enero de 2010, se ordenó notificar a ciudadana ELIZABETH CARMEN BARTOLO RODRIGUEZ, en relación a la renuncia efectuada por el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana ELIZABETH CARMEN BARTOLO RODRIGUEZ., debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR OMAÑA, confirió poder APUD-ACTA a los ciudadanos OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.382 y 33.662, acreditándose por auto de fecha 18 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó librar compulsa a la parte demandada ciudadano DIONY GREGORY CASTILLO ESPINOZA.
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, el alguacil consignó compulsa librada a la parte demandada ciudadano DIONY GREGORY CASTILLO ESPINOZA, siendo imposible practicar la citación del referido ciudadano.
Por auto de fecha 2 de junio de 2011, se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2011, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia que se traslado a citar al ciudadano DIONY GREGORY CASTILLO ESPINOZA, siendo imposible practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha 18 de julio de 2011, compareció el demandante y solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la citación por carteles, cuyo pedimento fue negado, por auto de fecha 22 de julio de 2011, en virtud de que no fue agotada la citación personal, acordándose oficiar al Servicio de Administración de Identificación (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que informaran el último domicilio, y movimiento migratorio de la parte demandada ciudadano DIONY GREGORY CASTILLO ESPINOZA. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, se ordenó agregar oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), para formar parte del presente expediente.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual se agregó el oficio procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana ELIZABETH CARMEN BARTOLO RODRIGUEZ, contra el ciudadano DIONY GREGORY CASTILLO ESPINOZA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 25 de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09: 43 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/JHONNY GONZÁLEZ
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