REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2013-000002

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORMA CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.688.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO ANTONIO HERNADEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.714.571, y los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus FRANCISCA ALICIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-217.667.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, mediante el cual demandó por Prescripción Adquisitiva al ciudadano MARCO ANTONIO HERNADEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.714.571, y a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus FRANCISCA ALICIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-217.667.
En fecha 10 de Diciembre de 2012 este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y a los herederos conocidos y desconocidos de la decujus Francisca Alicia Hernández de Hernández, de igual manera se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre el bien inmueble de autos y abrir cuaderno correspondiente, a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 09 de Enero de 2013, la abogada Emma Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 10 de Enero de 2013.
La parte accionante en el escrito libelar solito medida en los siguientes términos:
“Solicito a este Tribunal sirva a decretar Medida Cautelar Innominada sobre el apartamento antes descrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3º “la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” (negrillas y subrayado propios), esta medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así el Fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, la posesión de mi representada y la tenencia ininterrumpida de dicho inmueble, podría poner en riesgo goce de un derecho que ejerció durante todos estos años”.

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11, piso segundo (2º) del cuerpo posterior del edificio denominado “Residencias José Heriberto”, situado con frente a la calle norte 9, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, Esquina Calero a Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados (59mts2) y sus linderos son: NORTE: apartamento Nº 12; SUR: pasillo de circulación y apartamento Nº 10; ESTE: pasillo de circulación y OESTE: fachada Oeste”. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FRANCISCA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de Junio de 1.975, bajo el Nº 29, Tomo 39. Protocolo Primero.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 12: 22 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.