REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000016
PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo la última de las que constan en asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro; y, BANCO PROVIVIENDA, C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, tomo 93-A; de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ y VICTOR SÁNCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 33.014, 134.761, y 22.574, respectivamente; y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.908, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatuarias posteriores, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil arriba mencionado el 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 193-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, JERJES JOSE JESUS GUADARRAMA MONSALVE, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSÉ PERÉZ DUIN, TOMS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, MARILÚ JOSE SILVA CASTILLO, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONSO TANG y VANESSA OCHOA SILVA, domiciliados los siete (7) primeros en la ciudad de Caracas, la siguiente en Maracay, Estado Aragua, los tres (3) que siguen en El Tigre, Estado Anzoátegui, y la última en Valle de la Pascua, Estado Guárico, todos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.965.413, 3.142.528, 6.891.552, 14.674.790, 11.564.884, 15.976.466, 15.4036.289, 9.432.766, 7.465.164, 10.339.001, 15.154.380, 15.883.968, 16.389.410 13.030.621, 13.077.482, 8.470.504 y 17.434.536, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 112.396, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 754.202, 102.521, 32.322 y 139.029.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (SOLICITUD HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 13 de diciembre del año 2012, comparece ANIELLO DE VITA CANABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C. A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva homologar la transacción celebrada en fecha 27 de diciembre del año 2011, autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 174, la cual consta en autos desde el 16 de abril del 2012, así como la transacción celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, autenticada por ante la Notaria Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 131, la cual se consignó al efecto, dichas transacciones se regirán bajo los términos siguientes:
La primera de las transacciones fue celebrada entre el abogado Abrahan José Mussa Uribe, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-actora Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Bolívar Banco, parte co-actora, y el abogado Alfredo Soto Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S. A., parte demandada y en la misma se estableció:
“…CLAUSULAS TRANSACCIONALES.-
Ahora bien, el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL y LA DEMANDADA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., haciéndose mutuas y reciprocas concesiones y en aras de una solución concertada que en definitiva resulta ser más favorable a sus propios intereses, han decidido, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, terminar el presente proceso mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual queda en definitiva acordada, dentro de los siguientes términos y condiciones:
PRIMERA: LA DEMANDADA, se da expresamente por intimada y renuncia al lapso de comparecencia.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, reconoce y acepta adeudar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, las cantidades de dineros que se encuentran determinadas en el Punto de Cuenta Nº 0498/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011,emanado de la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones del Banco Bicentenario, Banco Universal, cantidad de dinero que corresponde los siguientes conceptos. A) la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.783.000,00), por concepto de saldo deudor del capital dado en préstamo; B) la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIETOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.075.509,27) por concepto de intereses convencionales causados con anterioridad a la firma de la presente transacción judicial y, C) la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES ML CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 623.051,75) por concepto de intereses de mora, causados con anterioridad a la firma de la presente transacción.
TERCERA: LA DEMANDADA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C. A., presentó a EL BANCO propuesta de pago a fin de honrar las obligaciones contenidas en el referido contrato de préstamo, ofreciendo amortizar el veinte (20%) del saldo deudor de capital, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 756.600,00) y el monto restante de dicho saldo deudor de capital, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.026.400,04), equivalente al ochenta (80%) de dicho saldo, más los intereses generados a futuro, en treinta (36) cuotas mensuales consecutivas; cancelar el cien por ciento (100%) de los intereses convencionales generados, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.075.509,27), en seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECICOHCO BOLIVARES CON VEINTI UN CENTIMO (Bs. 345.918,21), cada una; así mismos solicitó la exoneración del cien por Ciento (100%) de los intereses de mora, causados, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VENTITRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 623.051,75), solicitud de exoneración fundamentadas en al disminución considerable de obras en el sector de la construcción, lo cual ha impactado considerablemente de manera negativa el flujo de caja de la compañía.
CUARTA: EL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, el día 19 de diciembre de 2011, mediante Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, emitido por la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones aprobó la propuesta de pago presentada por LA DEMANDADA, en los términos siguientes: A) amortizar el veinte por ciento (20%) del saldo deudor de capital, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 756.600.00) y el monto restante de dicho saldo de capital, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.026.400,04) equivalente al ochenta (80%) del saldo deudor de capital, más los intereses generados a futuro, en treinta (36) cuotas mensuales y consecutivas; B) cancelar el cien por ciento (100%) de los intereses convencionales causados, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIETOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTESIETE CENTIMOS (Bs. 2.075.50,27) en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 345.918,21) cada una, contadas a partir de la fecha cierta de dicha aprobación, esto es, el día 19 de diciembre de 2011, y C) acuerda aprobar la exoneración del cien (100%) por ciento de los intereses moratorios causados con anterioridad a dicha aprobación.
QUINTA: LA DEMANDADA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C. A., convino y aceptó la propuesta de pago contenida en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, en tal sentido, pagó con anterioridad a la firma de la presente transacción, las siguientes cantidades de dinero: A) el veinte por ciento (20%) del saldo deudor de capital, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 756.600,00) y, B) la primera cuota de los intereses convencionales causados con anterioridad a la firma de la presente transacción judicial, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTI UN CÉNTIMOS (BS. 345.918,21). Dichos pagos fueron recibidos por El BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, mediante Cheque de Gerencia No. 00063963, girado en contra de la Cuenta Corriente No. 0134-1099-23-2120210001, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL QUINIETOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEUINTUN CÉNTIMOS (Bs. 1.102.518,21) el cual en copia simple se anexa formando parte del presente documento,
SEXTA: LA DEMANDADA se obliga a pagar el saldo deudor de capital, esto es, la cantidad de TRES MILLONES VIENTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.026.400,00) equivalentes al ochenta por ciento (80%) de dicho saldo deudor de capital, más los intereses generados a futuro, en treinta (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas en las fechas y por los montos establecidos en la tabla de amortización contenida en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, de fecha 19 de noviembre de 2011, emanado de la Vicepresidencia de recuperaciones del Banco Bicentenario, Banco Universal, pagadera la primera de dichas cuotas del día 15 de enero de 2012.
SEPTIMA: LA DEMANDADA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C. A. acepta y se obliga a pagar las cuotas restantes de lo intereses convencionales causados con anterioridad a la firma de la presente transacción, en cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS, cada una, pagadera primera de dichas cuotas el día 15 de enero de 2012.
OCTAVA: EL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, vista que la propuesta de pago de las obligaciones por parte de LA DEMANDADA, corresponde con las aprobadas en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, por la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones, acepta dicha propuesta en los términos expresados ut supra.
NOVENA: LA DEMANDADA, conviene y acepta pagar cualquier otro saldo deudor de capital y/O de intereses convencionales o moratorios que no estén aquí expresamente establecidos y que resulte adeudar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, con motivo del crédito cuya ejecución se demandó, asimismo se obliga a pagar el saldo restante de los intereses convencionales generados con posterioridad a la aprobación de la presupuesta de pago contenida en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0489/2011, emitido por la Vicepresidencia de Cobranza y Recuperaciones del banco Bicentenario, Banco Universal, en fecha 19 de diciembre de 2011, pago esta que debe realizar en la oportunidad de ser informada del monto de los respectivos conceptos por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.
DECIMA: LA DEMANDADA, conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del abogado que suscribe en nombre del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, la presente transacción judicial, y reconoce las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por el mencionado abogado dirigidas al cobro de las cantidades demandadas.
DÉCIMA PRIMERA: En caso de incumplimiento de LA DEMANDADA, en el pago de una cualquiera de las cuotas, a las cuales quedo comprometida para su pago, por concepto intereses convencionales y/o por concepto del saldo deudor de capital, dentro del plazo y los términos convenidos en esta transacción, quedará sin efecto la exoneración de los intereses moratorios acordada en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, en consecuencia, LA DEMANDADA, perderá el beneficio del plazo concedido para el pago de las obligaciones aquí contenidas, considerándose dicha obligación liquida, exigible y de plazo vencido, quedando legitimada activamente la parte actora la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a proceder a la Ejecución de la presente Transacción, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, en tal sentido, las cantidades de dinero a ser exigidas para su pago a LA DEMANDADA, serán aquellas que determine el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, mediante posición deudora o certificado de deuda, emitida por la Vicepresidencia y Recuperaciones y/o cualquier otra dependencia del mencionado Banco, posición deudores o cuadro explicativo de deuda a la cual las partes convienen en darle pleno u absoluto valor probatorio, como prueba irrefutable de las cantidades de dinero adeudadas por LA DEMADADA al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en caso de trabarse la ejecución LA DEMANDADA, estará obligada al pago de las costas procesales de dicha ejecución.
DECIMA SEGUNDA: LAS PARTES, signatarias de la presente transacción judicial, con la excepción de los plazos y términos aquí contenidos para el pago de las obligaciones por la parte de LA DEMANDADA, ratifican en todas y cada una de sus partes el contrato de préstamo a interés, autenticado el día dieciocho (18) de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el numero 22, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 01 de marzo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 11, protocolo primero, ratificando en todas y cada una de sus partes la garantía hipotecaria y las fianzas personales constituidas para garantizar dichas obligaciones.
DÉCIMA TERCERA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyen parte de su objeto o premisas de la misma. De igual manera las partes acuerdan que esta transacción no puede ser atacada por juicio de nulidad y las mismas desisten en este acto, del recurso de apelación que contra la misma pudieran intentar, así como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, pues es voluntad de las partes con la firma de la presente transacción, poder fin a todas sus diferencias.
DECIMA CUARTA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que tenemos pleno conocimiento de los hechos vinculados a la presente transacción, sus antecedentes, evolución y conclusión y que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestro representantes legales, de ser el caso; y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en el documentos. Asimismo, las partes manifiestan expresamente, estar en completo acuerdo con al presente Transacción y en señal de conformidad a la firman al pie de premio, violencia o dolo, ratificado dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma.
DECIMA QUINTA: Finalmente, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, las partes convienen en otorgarle a la presente transacción la misma fuerza de Cosa Juzgada y solicitan al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartirle la correspondiente homologación a la presente transacción la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, y declare terminado el presente juicio. Se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, de igual modo, solicitamos sean expedidas por Secretaria…”
La segunda de las transacciones fue celebrada por el ciudadano Gianni Mauricio Palazzese, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S. A., debidamente asistido por el abogado Alfredo Soto Pérez, por la parte demandada y por el BANCO PROVIVIENDA C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) el abogado Francisco Gil Herrera, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2012, la cual quedo asentada bajo el NO. 28, tomo 131 de los libros de autenticaciones de dicha oficina notarial, y la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERA: En virtud del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue EL ACTOR ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP11-M-2010-000016, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, LA DEMANDADA procede en este acto a darse por intimada en el procedimiento, renuncia al lapso de oposición y conviene en la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho y las partes de común acuerdo convienen en celebrar la presente transacción, con el objeto de poner fin al juicio. En tal sentido, LA DEMANDADA reconoce adeudar a EL ACTOR, hasta el día quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), un monto total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.931.715,46) por los créditos…
SEGUNDA: Con la finalidad de pagar la deuda que mantiene pendiente LA DEMANDADA con ELACTOR (reconocida en la cláusula primera) calculados hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), LA DEMANDADA se compromete a realizar un (01) pago único de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.5.659.095,15) que corresponde al cien por ciento (100%) del monto del capital con exoneración de la totalidad de los intereses convencionales y moratorios causados a la fecha, mediante cheque de gerencia Nº 00540117 del Banco de Venezuela de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el cual se consigna al momento de la firma de la presente transacción, por lo cual se presenta copia del mismo para que forme parte integrante de este documento.-
TERCERA: Se deja expresa constancia que la demanda fue incoada por la totalidad de los créditos adeudaos a la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C. A., (hoy Bicentenario Banco Universal C. A.,) y BANCO PROVIVIENDA C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) (en liquidación por FOGADE), por la línea de crédito autenticada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 22, Tomo 160, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 11, siendo la presente transacción solo por los créditos especificados en la cláusula primera, por cuanto las liquidaciones signadas con los Nros 0010030855, 0010071574 y 0010105273, otorgados por la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C. A., hoy Bicentenario Banco Universal C. A., ya fueron objeto de una transacción judicial autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao de Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), bajo el Nro 21, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, consignada a los autos el día dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012) por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro 9798, quien se abstuvo de homologar la misma el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por cuanto LA ACTORA no había participado en la misma y se excluían créditos reclamados en el Petitum de libelo de la demanda. Ahora bien por cuanto en la presente transacción se incluyen los créditos excluidos previamente antes identificados, completándose de este modo las cantidades reclamadas en la demanda, las partes solicitamos que sean homologadas ambas transacciones.
CUARTA. En caso que LA DEMANDADA incumpla de cualquier forma con el pago del monto establecido en la cláusula primera, se considera la obligación de plazo vencido y por lo tanto liquida y exigible, perdiendo el beneficio de la exoneración de los intereses establecidos en la cláusula segunda de la presente transacción, pudiendo EL ACTOR, solicitar la Ejecución de la misma, conviniendo desde ya LA DEMANDADA que en caso de ejecución forzada los honorarios profesionales de abogado serán del 30% del monto total adeudado, el avalúo se realizaría por medio de un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la causa y el remate será realizado mediante la publicación de un solo y único cartel. Asimismo, queda convenido que los gastos que se generen con motivo de la ejecución correrán por cuenta de LA DEMANDADA a sus únicas expensas.
QUINTO: LA DEMANDADA acepta, reconoce y conviene que adeuda al ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, ya identificado, honorarios profesionales y gastos extrajudiciales y judiciales por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) los cuales se cancelan mediante cheque de gerencia Nº 00540118 del Banco de Venezuela de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.492.225,00) en virtud a las retenciones de Ley. Asimismo, el abogado Francisco Gil Herrera, declara que conviene y acepta dicho monto por concepto de honorarios profesionales, el cual se recibe en este acto.
SEXTA: La presente transacción no constituye NOVACION alguna de las obligaciones descritas y se acepta a los solos fines de facilitar el cumplimiento de las mismas.
SEPTIMA: Ambas partes autorizan a los apoderados de las intervinientes con la finalidad de consignar la presente transacción por ante el Tribunal de la causa, solicitar que se le imparta la debida homologación y se levante la medida decretada con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle.”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, en su carácter de Director Principal de la demandada, debidamente asistido por el abogado Alfredo Soto Pérez, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción (folio 258 y 259), conforme a instrumento poder que en copia riela a los folios 202 al 204 del cuaderno principal por los demandantes, y la parte demandada actuó a través de su Director Principal, quien se hizo asistir, encontrándose plenamente facultada para transar en juicio tal y como se desprende del documento transaccional autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, manifestó haber tenido a la vista Documento Constitutivo de CONSTRUCTORA VIALPA S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/03/1974, bajo el Nro 33, Tomo 27-A-Pro y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, y con vista a la diligencia presentada en fecha 22 del presente mes y año, mediante la cual ambos actores, comparecieron y manifestaron que nada tiene que objetar en relación a las transacciones arriba transcritas, por cuanto todos los créditos reclamados fueron cancelados en su totalidad, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue BOLIVAR BANCO C. A. (hoy BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL) y BANCO PROVIVIENDA C. A., BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCTORA VIALPA S. A., identificados en autos.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas.
Se acuerda la suspensión de la medida decretada en fecha 02 de febrero de 2010, la cual se participo al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda mediante oficio 10-0101, de la misma fecha la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble “Un (01) local de oficina distinguido con el numero cuatro (04), ubicado en la planta piso cuatro (04) de la Torre KPGM, anteriormente denominada Torre Miranda, esta ultima ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao del Estado Miranda. El área de la parcela sobre la cual se encuentra construido el edificio Torre KPGM, así como el área de construcción de esta ultima y demás linderos, medidas, determinaciones y características del referido inmueble se encuentra indicadas en el documento de condominio de la Torre KPGM, su reforma y aclaratoria al mismo, protocolizados todos ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el documento de condominio en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 04, Tomo 12, del Protocolo Primero; su reforma el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 41, Tomo 05 del Protocolo Primero y la aclaratorio en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2000), bajo el Nº 31, Tomo 12, del Protocolo primero. El local de oficina numero cuatro (04) se encuentra en la planta cuatro (04), tiene una superficie total SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (783,62 Mts2), ocupa casi la totalidad de la planta a excepción de las áreas comunes correspondientes a dicha planta, ubicada en la parte central de la misma y esta alinderado asi: NORTE: con fachada norte de la Torre KPGM: SUR: en parte con la fachada sur de la Torre KPGM, parte con area de servicios comunes y con el pasillo de circulación; ESTE: con la fachada este de la Torre KPGM; OESTE: con la fachada oeste de la Torre KPGM. A dicha oficina se le atribuye un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de siete enteros con treinta y dos mil ochenta y tres cien milésimas por ciento (7,32083%), sobre el valor total del inmueble. Conforme a la aclaratoria del documento de condominio antes citada, le fue asignado a la Oficina numero cuatro (04) el derecho de uso exclusivo sobre el cuartote deposito de equipos de aires acondicionados ubicado hacia el lindero sur de la planta piso cuatro (04), con una superficie aproximada de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (28,50 mts2), y son sus linderos generales: NORTE: en parte con el pasillo de circulación de los baños de la planta piso cuatro (04); SUR: con la fachada sur de la planta piso cuatro (04); ESTE: con el local oficina numero cuatro (04) y OESTE: con la escalera ubicada al sur del área de servicios comunes de la planta piso cuatro (04). Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha primero (01) de marzo del año 2007, bajo el Nº 48, Tomo 11, Protocolo Primero,
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11: 18 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Casco
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