REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000677
PARTE DEMANDANTE: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante decreto ejecutivo Nro.1.827, de fecha cinco (05) de septiembre de 1.991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1.991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedarón refundidos en solo efecto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha dieciocho (18) de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha tres (03) de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha dieciocho (18) de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.775, del treinta (30) de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.556, Extraordinario de fecha trece (13) de noviembre de 2001, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 5.103, del veintiocho (28) de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.836, Extraordinario del ocho (08) de enero 2007,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Belinda Manuela Navarro Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.66,
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Conductores Manuel Manrique., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha 06 de marzo de 1.998, bajo el Nº 39, Tomo 9-A., Trimestre Primero, con posterior modificación de sus Estatutos Sociales registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 6-A, Trimestre 1ero, y con última modificación de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 12 de marzo de 2001, que fue registrada en fecha 15 de marzo de 2001, por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 09, Tomo 7-A, el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituidos a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009 se libra la compulsa de citación y la comisión respectiva al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de practicar la misma. En dicha oportunidad se libró oficio a la Procuraduría General de la República a fin de participarle respecto de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 se agrega a los autos el oficio emanado de la Procuraduría General de la República donde renuncia a la suspensión del juicio y solicita la continuidad del mismo.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 24 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la continuación del presente proceso
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 24 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la intimación de los accionados, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de enero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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