REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000995
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.976.973, asistida de abogada.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS, JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS, OSCAR ALBERTO PARRA CHACÓN, LESBIA MERICCY PARRA CHACÓN, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACÓN, DACIA EULOGIA PARRA CHACÓN, MARÍA ANA PARRA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.168.825, 17.388.825, 9.413.703, 6.526.763, 5.116.581, 5.016.567 y 4.265.859, respectivamente, en su condición de Herederos del De Cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-234.858, asistidos de abogada.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 10 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS, asistida de abogada y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ejercida contra los ciudadanos ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS, JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS, OSCAR ALBERTO PARRA CHACÓN, LESBIA MERICCY PARRA CHACÓN, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACÓN, DACIA EULOGIA PARRA CHACÓN y MARÍA ANA PARRA CHACÓN, en su condición de Herederos del De Cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA.
En fecha 22 de Junio de 2011, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los accionados conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de Julio de 2011, la parte actora consignó los emolumentos y los fotostátos a fin de gestionarse la citación de los co-demandados y se elaboren las respectivas compulsas, las cuales fueron libradas y remitidas a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el Tribunal en fecha 13 de Julio de 2011.
Cumplida así la actividad citatoria en la presente causa, en fecha 03 de Octubre de 2011, los ciudadanos OSCAR ALBERTO PARRA CHACÓN, LESBIA MERICCY PARRA CHACÓN, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACÓN, DACIA EULOGIA PARRA CHACÓN, MARÍA ANA PARRA CHACÓN y los ciudadanos ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS y JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS, todos asistidos de abogada y por ESCRITOS separados, respectivamente, contestaron la demanda y dieron fe de la relación concubinaria entre el De Cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA y la accionante, ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS.
En fecha 31 de Octubre de 2011, la demandante asistida de abogada consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 15 de Junio de 2012, el Tribunal de Municipio declinó la competencia en razón de la materia ante esta Instancia y ordenó al remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgador, quien le dio entrada, se abocó al conocimiento de la misma en fecha 02 de Octubre de 2012 y ordenó su notificación a las partes conforme el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 233 eiusdem.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, conforme lo dispuesto en el Artículo 515 ibídem y con vista a la narrativa procesal anterior, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La demandante, asistida de abogada, manifestó en el ESCRITO LIBELAR que desde el 05 de Octubre de 1975, inició una unión permanente, notoria y pública de cuarenta (40) años, con el De Cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA y que ambos fijaron su domicilio conyugal en la Calle Isaías Medina del Sector Santa Cruz, Casa Nº 30, Las Adjuntas, Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, arguyendo que su concubino falleció ab-intestato a consecuencia de una Insuficiencia Cardiaca, Cardiopatía Isquemia Crónica, según Acta de Defunción que consignó marcada con la Letra “A”.
Señaló que su relación se mantuvo en forma ininterrumpida pública y notoria entre vecinos y como prueba de ello consignó Constancia de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita en fecha 17 de Octubre de 2005 y Justificativo de Testigos de Concubinato pos-mortem de fecha 21 de Febrero de 2011, evacuado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador.
Alegó que de su relación procrearon dos (2) hijos de nombres JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS e ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS, ambos domiciliados en la misma dirección del domicilio concubinario y que su parentesco consta en las Partidas de Nacimientos que consignó a tal efecto.
Afirmó que durante el tiempo que convivieron como concubinos lo hicieron de forma pública y notoria, procurando reciproco amor y cuidados propios de una relación de esa naturaleza.
Fundamentó su pretensión conforme lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 767 y 1.394 del Código Civil.
Finalmente solicitó con fundamento a los hechos y el derecho invocado que los demandados en su condición de legítimos herederos del de cujus, reconozcan la relación concubinaria que mantuvo desde el 05 de Octubre de 1975, o así sea condenado por el Tribunal.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 03 de Octubre de 2011, los ciudadanos OSCAR ALBERTO PARRA CHACÓN, LESBIA MERICCY PARRA CHACÓN, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACÓN, DACIA EULOGIA PARRA CHACÓN y MARÍA ANA PARRA CHACÓN, consignaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el que dieron fe que la accionante mantuvo una relación concubinaria con el de cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA, durante cuarenta (40) años aproximadamente.
Del mismo modo en ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado en la misma fecha, los ciudadanos ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS y JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS, asistidos de abogada, admitieron que la demandante mantuvo una relación concubinaria con el de cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA y fundamentaron sus dicho en lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1.394 del Código Civil, inherentes a que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio y que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos por las partes, de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta al folio 5 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 2010. A dicha instrumental se adminicula el ACTA DE NACIMIENTO del De Cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA, que consta al folio 6 del citado expediente; instrumentos estos que se valoran conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios investidos de competencia para ello y se aprecia que el antes identificado de cujus, nació en fecha 05 de Enero de 1928 y que falleció, según certificación expedida por el Registrador Civil, ciudadano BENJAMIN JOSÉ ROJAS MÉNDEZ, el día 28 de Noviembre de 2010, a causa de una Insuficiencia Cardiaca, Cardiopatía Isquemica Crónica, siendo de Estado Civil Soltero, que residía en la Calle Isaías Medina, Sector 3 de Mayo, Casa Nº 30 y que dejó siete (7) hijos de nombres: MARÍA ANA PARRA CHACÓN, DACIA EULOGIA PARRA CHACÓN, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACÓN, LESBIA MERICCY PARRA CHACÓN, OSCAR ALBERTO PARRA CHACÓN, JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS e ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS, y así se decide.
Consta a los folios 7 al 9 del expediente COPIAS SIMPLES DE CÉDULAS DE IDENTIDAD de la acciónate y del De Cujus y ORIGINAL DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la Jefatura de la Parroquia Macario del Municipio Libertador, signada bajo el Nº 04, de fecha 17 de Octubre de 2005. Dichas pruebas se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS y el De Cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA, presentan estado civil Solteros y que el funcionario encargado de la referida Jefatura Civil dejó constancia que el De Cujus en cuestión vivió junto a GLADYS BARRIO durante 35 años en la Calle Isaías Medina Parte Baja, Casa Nº 33, Parroquia Macario y que de la unión procrearon dos (2) hijos, ambos mayores a la fecha de su expedición, y así se decide.
Consta a los folios 10 al 13 del expediente ORIGINAL DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado extrajudicialmente en fecha 21 de Febrero de 2011, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Liberador del Distrito Capital, traído a los autos por la demandante junto al escrito libelar y en vista que de la revisión del presente asunto se evidencia que el único de los deponentes que conforman tal justificativo que compareció al proceso al ser llamado por su promovente a fin de ratificar su declaración mediante la prueba testimonial, fue el ciudadano ARTURO QUINTERO, el Tribunal le otorga indicio de veracidad a tal justificativo a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 12, 431, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el deponente manifestó ante funcionario público que le consta que la demandante y el De Cujus mantenían una relación ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que vivían como pareja desde hace aproximadamente 38-40 años, en la Calle Isaías Medina del Sector Santa Cruz, Casa Nº 30, Las Adjuntas y que hacían vida en pareja, y así se decide.
Constan a los folio 14 al 27 del expediente COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Macario en fechas 04 de Mayo y 13 de Diciembre de 2010 y COPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los hijos del De Cujus, quienes son partes co-demandadas en el presente asunto; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad y se aprecia de ellas que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS, ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS, OSCAR ALBERTO PARRA CHACÓN, LESBIA MERICCY PARRA CHACÓN, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACÓN, DACIA EULOGIA PARRA CHACÓN y MARÍA ANA PARRA CHACÓN, son hijos Del Cujus, quien en vida hiciera las presentaciones de los antes descritos ciudadanos, reconociéndolos como sus hijos, los dos (2) primero, con la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARIOS y los siguientes, con la ciudadana JOSEFINA CHACÓN, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, se observa que la parte actora asistida de abogado promovió PRUEBA TESTIMONIAL, siendo evacuado el testimonio de los ciudadanos JESÚS MANUEL MIRANDA, CARLOS EDUARDO SOJO CASTILLO y ARTURO QUINTERO, declaración bajo juramento ante el Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2011, sin que hayan sido tachadas por los co-demandados, donde declararon, como lo más resaltantes a los efectos de este asunto, que conoce conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS y al De Cujus JESÚS ALBERTO PARRA, desde hace varios años, que les consta que el De Cujus fue concubino de la accionante y padre de los ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS, ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS, OSCAR ALBERTO PARRA CHACÓN, LESBIA MERICCY PARRA CHACÓN, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACÓN, DACIA EULOGIA PARRA CHACÓN y MARÍA ANA PARRA CHACÓN, que les consta que mantenía una relación ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que les consta que vivían como pareja desde hace aproximadamente 38-40 años, en Calle Isaías Medina del Sector Santa Cruz, Casa Nº 30, Las Adjuntas y que hacían vida en pareja porque siempre estuvieron en constante comunicación con el de cujus y con la accionante y en vista que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran sus deposiciones a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación accionada, en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el escrito libelar, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se decide.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS y el De cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA, respectivamente, hicieron vida en común durante casi cuarenta (40) años aproximados, a saber, entre el año 1975 y el año 2010, fecha del fallecimiento de éste último, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en la Calle Isaías Medina del Sector Santa Cruz, Casa Nº 30, Las Adjuntas, Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.
Situación que queda demostrada del mismo modo con el Acta de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS e ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS, quienes fueron presentadas por el de cujus en fechas 31 de julio de 1984 y 28 de Enero de 1987, respectivamente, como sus hijos legítimos y de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo la coexistencia de pareja alegada, ya que tal situación no fue desconocida por los co-demandados en la oportunidad legal para ello, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el De Cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA y a una mujer, GLADYS JOSEFINA BARRIOS, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a los hijos de éstos, tal como lo afirmó la representación accionante en su escrito libelar; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1975 hasta el año 2010, fecha del fallecimiento del De Cujus en comento, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta, con las copias de las Cédulas de Identidad, de las cuales se desprende que el De Cujus es de estado civil Soltero y la demandante es de estado civil Soltera, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS contra los ciudadanos ISABEL DEL ROSARIO PARRA BARRIOS, JOSÉ GREGORIO PARRA BARRIOS, OSCAR ALBERTO PARRA CHACÓN, LESBIA MERICCY PARRA CHACÓN, CRISTINA DEL CARMEN PARRA CHACÓN, DACIA EULOGIA PARRA CHACÓN y MARÍA ANA PARRA CHACÓN, en su condición de Herederos del De cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas a los autos las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS y el De cujus JESÚS ALBERTO PARRA PEÑA, durante más de treinta y cinco (35) años, a saber, entre el año 1975 al año 2010; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y de Justicia.
TERCERO: NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 10:59 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA
JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2012-000995
MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
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