REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000183

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERICK XAVIER TROPIANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.717.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Víctor Manuel Mollet y Marlene Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 127.831 y 127.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA CAÑAS ARIAS, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del número de pasaporte CC51904229.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Divorcio.


- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 24 de marzo de 2009, por el ciudadano ERICK XAVIER TROPIANO CÁRDENAS, a través de su apoderado judicial abogado Víctor Manuel Lollet, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana YOLANDA CAÑAS ARIAS, para que compareciera por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, de la constancia de la citación, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, de no lograrse la conciliación, se emplazó a las partes a que comparecieran al Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del Primer Acto Conciliatorio y si en caso de que la actora insistiera en la demanda, las partes quedarían emplazadas a comparecer al quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y se ofició a la ONIDEX y al CNE.
En fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la ONIDEX y al CNE, a fin de solicitar el domicilio de la parte demandada. En virtud de ello, este Juzgado por auto de fecha 19 de mayo de 2009, instó al referido apoderado judicial a dirigirse ante la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió oficio proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en fecha 05 de octubre de 2009, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, compareció ciudadano actor, actuando en su propio nombre y representación y solicitó se oficiara nuevamente al SAIME, en virtud de que la información remitida no era la solicitada por este Juzgado. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 07 de octubre de 2009.
En fecha 04 de diciembre de 2009, por diligencia consignada por la parte actora, solicito se designara correo especial para la tramitación del oficio dirigido al SAIME. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado lo designó como correo.
En fecha 18 de enero, 10 y 23 de marzo de 2010, se recibieron oficios provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por diligencia consignada por el ciudadano Erick Tropiano, en fecha 07 de octubre de 2010, se le otorgó poder apud acta a la abogada Marlene Gallardo.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y por auto de fecha 27 de julio de 2011, se libró la misma.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, quien manifestó que luego de dirigirse a la dirección indicada, no fue posible lograr la citación, en virtud a que no fue atendido por persona alguna, razón por la cual consignó la compulsa de citación librada.
En diligencia consignada en fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se realizara la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo negado dicho pedimento, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, por cuanto la citación personal no se había agotado.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 19 de octubre de 2011, fecha en que el Tribunal negó la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 19 de octubre de 2011, fecha en que el Tribunal negó la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se a gestionado la practica de la citación de la misma y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 19 de octubre de 2011, fecha en que el Tribunal negó la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación de la defensora judicial, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 31 de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 47 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-F-2009-000183
JCVR/DPB/ Iriana.-